TEMA: DERECHOS DE REGISTRO. SUBTEMA: INAPLICABILIDAD DE LA 2A./J. 57/2024 (11A.), DE RUBRO: "DERECHOS. LA CUOTA POR INSCRIPCIÓN O REGISTRO DE TÍTULOS ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD." SENTIDO: SE MODIFICA . AMPARA Y PROTEGE. JUSTIFICACIÓN: En cuanto al negativa del amparo, se declara fundado los agravios, pues si bien dicho criterio jurisprudencial es de aplicacio´n obligatoria en te´rminos del arti´culo 217 de la Ley de Amparo, para el Estado de Durango, el mismo no resulta aplicable al caso, toda vez que ahi´ se analizo´ de manera detallada el procedimiento y legislacio´n del Estado de Durango, referente a la cuota que debera´n de cubrir los contribuyentes para la inscripcio´n o registro de ti´tulos, ya sea de documentos pu´blicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesio´n de bienes inmuebles, en el que se concluyo´ que su costo diferenciado no obedece a elementos externos al mismo, ni a la naturaleza del acto juri´dico a inscribir, sino que su estudio si´ genera una complejidad mayor al resto de los supuestos previstos en el citado numeral, por lo que su costo diferenciado no obedece a elementos externos al mismo, ni a la naturaleza del acto juri´dico a inscribirse. Sin embargo, respecto al Estado de Durango, la Suprema Corte de Justicia de la Nacio´n, no partio´ de la premisa de la presuncio´n de la existencia de la informacio´n pu´blica que se advierte de las pa´ginas del propio Estado de Chihuahua, que reflejan una desproporcio´n entre el costo que representa para el Estado la prestacio´n del servicio y el ingreso que obtiene por ese rubro, la cual es desproporcional. Circunstancia de la que en el Estado de Chihuahua ya existe jurisprudencia tema´tica. Es asi´ pues, que el procedimiento establecido para la entidad de Durango, si bien es similar al establecido en esta entidad, lo que pudiera advertir una complejidad que conlleva la inscripcio´n o registro de ti´tulos, pu´blicos o privados por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesio´n de bienes inmuebles, lo que no se admite; empero, la Segunda Sala del Ma´ximo Tribunal no analizo´ la desproporcionalidad entre la cuota establecida en el numeral impugnado y el servicio que presta el Estado, es decir, la correlacio´n entre la inversio´n que realiza el Estado para prestar ese servicio y el monto que capta por el mismo, pues u´nicamente se avoco´ a los actos que conllevan la verificacio´n de aspectos determinados, especi´ficos, cualitativos, cuantitativos y precisos en relacio´n con las diferentes variables que puedan presentarse en un ti´tulo para su inscripcio´n. No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado de Circuito, que de conformidad a lo previsto en los arti´culos 4 y 70 al 90 de la Ley del Registro Pu´blico de la Propiedad del Estado de Chihuahua, claramente se puede observar que no se trata de un so´lo acto fi´sico de anotar, sino que conlleva la verificacio´n de aspectos determinados, especi´ficos, cualitativos, cuantitativos y precisos en relacio´n con las diferentes variables que puedan presentarse en un ti´tulo para su inscripcio´n. Empero, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que de los invocados numerales no se advierte una complejidad en la inscripcio´n o registro de ti´tulos, pu´blicos o privados por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesio´n de bienes inmuebles. En otras palabras, de las obligaciones contenidas previstas no se desprende una mayor complejidad para el Estado al prestar el servicio de inscripcción. En cuanto al fondo, se estima que en términos de la contradicción de criterios 92/2023 del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, la quejosa sí cumplió con su carga probatoria al ofrecer una estructura argumentativa comparativa de los diversos supuestos de causación análogos al servicio y sus costos, resultan indicios suficientes para revertir la carga de la prueba a las autoridades responsables. Estimar lo contrario, implicaría imponer un obstáculo poco razonable al gobernado en el acceso a la jurisdicción y recurso efectivo, ya que implicaría armonizar el momento en que se causa el derecho y en que se cuenta con la información del mismo ejercicio -o el anterior- para inconformarse vía juicio de amparo indirecto, la cual si se da dentro de los primeros meses del ejercicio fiscal, indudablemente complica su procedencia. Tal postura no violenta la equidad procesal entre la parte quejosa y las autoridades responsables, pues el ofrecimiento de información de ejercicios anteriores, en teoría, sería más fácil de desvirtuar por parte de las autoridades responsables, mediante la exhibición de la información actualizada al período controvertido que demuestre la proporcionalidad del derecho por prestación de servicio adminiculada, también con una argumentación sólida que así lo acredite. Bajo tales premisas, los argumentos tendentes a demostrar la desproporcionalidad entre la cuota del derecho prevista en el artículo 29, fracción I, de la Ley Estatal de Chihuahua, con el costo de la prestación del servicio, estuvieron sustentados en datos duros e información que dio cuenta del costo del servicio, obtenidos a partir de ejercicios de análisis comparativo de los derechos previstos en supuestos análogos, e incluso en períodos anteriores, se advierte la existencia de indicios de vicios de desproporcionalidad, que en abstracto implican una noción que evidencia la desproporción del tributo. Consecuentemente, se desplazó a las autoridades responsables, Congreso y Gobernadora del Estado, la carga de la prueba para demostrar la constitucionalidad de sus actos, sin que en la especie la hayan satisfecho, pues se limitaron a realizar manifestaciones dogmáticas sobre la proporcionalidad del derecho, sin ofrecer medio de prueba alguno, a pesar de contar con la información idónea para tal fin.
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