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218/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito· tema sin holding extraído

Se propone declarar fundados los conceptos de violación planteados, toda vez que como bien aduce la quejosa, la autoridad demandada, no logró acreditar la legalidad de la notificación de la resolución determinante. Esto, al no haberse acreditado en el juicio natural, que la diligenciaría se hubiera cerciorado de que en ese momento de la notificación, Rolando Javier Parrilla Guerrero, sí era representante legal de APOLO TEC, sociedad anónima de capital variable, ya que el poder con que este se identificó en esa escritura 45,604, expedido el 24 de agosto de 2016, sólo tenía vigencia de un año y además, no lo facultaba para actos de administración. Sin que obste el hecho de que la demandada, hubiera exhibido en su contestación a la ampliación de demanda, la diversa escritura 47 403, otorgada el 23 de agosto de 2017, es decir, dos años antes de que se practicara la diligencia de notificación de la resolución determinante practicada el 28 de mayo de 2019. Porque en términos de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, era obligación del notificador requerir no solo la presencia del representante legal de la contribuyente, sino además, cerciorarse de ello. De no ser así, entonces, debía dejar citatorio en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, a efecto de que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo; y, en caso de que en el domicilio no se encontrara alguna persona con quien pudiera llevarse a cabo la diligencia o quien estuviera se negara a recibir el citatorio, debía fijarlo en el acceso principal de dicho lugar, de lo cual, debía levantar una constancia. De ahí que fue incorrecto que la Sala Regional, tuviera por actualizada la causal de improcedencia que hizo valer la demandada, y por ende decretara el sobreseimiento de ese juicio de nulidad 2515/19-11-01-8.

Expediente
218/2024
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
Ponente
Benjamín Rubio Chavez
Fecha
26 jun 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se propone declarar fundados los conceptos de violación planteados, toda vez que como bien aduce la quejosa, la autoridad demandada, no logró acreditar la legalidad de la notificación de la resolución determinante. Esto, al no haberse acreditado en el juicio natural, que la diligenciaría se hubiera cerciorado de que en ese momento de la notificación, Rolando Javier Parrilla Guerrero, sí era representante legal de APOLO TEC, sociedad anónima de capital variable, ya que el poder con que este se identificó en esa escritura 45,604, expedido el 24 de agosto de 2016, sólo tenía vigencia de un año y además, no lo facultaba para actos de administración. Sin que obste el hecho de que la demandada, hubiera exhibido en su contestación a la ampliación de demanda, la diversa escritura 47 403, otorgada el 23 de agosto de 2017, es decir, dos años antes de que se practicara la diligencia de notificación de la resolución determinante practicada el 28 de mayo de 2019. Porque en términos de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, era obligación del notificador requerir no solo la presencia del representante legal de la contribuyente, sino además, cerciorarse de ello. De no ser así, entonces, debía dejar citatorio en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, a efecto de que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo; y, en caso de que en el domicilio no se encontrara alguna persona con quien pudiera llevarse a cabo la diligencia o quien estuviera se negara a recibir el citatorio, debía fijarlo en el acceso principal de dicho lugar, de lo cual, debía levantar una constancia. De ahí que fue incorrecto que la Sala Regional, tuviera por actualizada la causal de improcedencia que hizo valer la demandada, y por ende decretara el sobreseimiento de ese juicio de nulidad 2515/19-11-01-8.

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