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476/2025—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas· tema sin holding extraído

los agravios relativos al indebido sobreseimiento por incorrecta determinación de la falta de interés jurídico y legitimación de la auditoría superior de la federación, son fundados, pues como lo alegó la Auditoría Superior de la Federación (quejosa y recurrente), sí cuenta con legitimación, actualizando el interés jurídico para acudir al juicio de amparo indirecto en el supuesto que nos ocupa. Es así, debido a la calidad que le asiste como garante constitucional de la Cuenta Pública en el marco de un procedimiento penal -averiguación previa- y en que actúa como coadyuvante del Ministerio Público, resintiendo una afectación en su esfera jurídica, al hallarse obstaculizada en el cumplimiento de las altas atribuciones que le mandata el poder revisor. Ello es así, porque la Auditoría Superior de la Federación opera bajo un matiz diferenciado, en lo concerniente a promover las responsabilidades correspondientes en el marco de la revisión de la Cuenta Pública, a la regla para acudir al juicio de amparo por las personas morales públicas u oficiales, que la coloca en un plano superior de ejercicio de facultades, que interactúa con prerrogativas relacionadas al imperio de los principios constitucionales de administración de los recursos económicos con eficiencia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. De ahí, que la incidencia de sus funciones va más allá de la salvaguarda del patrimonio del Estado mexicano; le corresponde velar, desde la alta posición en que la coloca la Ley Suprema de la Unión, por la eficiencia y eficacia de los principios constitucionales y convencionales en materia anticorrupción. De modo que, la Auditoría Superior de la Federación cuenta con legitimación para promover el juicio de amparo, no en defensa de derechos humanos de los que carece, ni solamente de su patrimonio o el de la Federación, sino como coadyuvante en el proceso penal y garante constitucional por excelencia de los principios que rigen a la administración de recursos económicos públicos y del derecho humano a la buena administración pública. De ahí que le asista un interés jurídico, identificado e identificable en el orden constitucional y legal, al constituirse como coadyuvante del ministerio público en el procedimiento penal, emitir su opinión respecto de las resoluciones de no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, así como impugnar las omisiones de la fiscalía en la investigación de los delitos, las resoluciones que emita en declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento. Bajo esas condiciones, procede, levantar el sobreseimiento decretado; no obstante, no es factible que este órgano jurisdiccional reasuma jurisdicción a fin de analizar los conceptos de violación, ya que de la revisión de los autos y de los antecedentes que integran el juicio de amparo de origen, se advierte que el Juez de Distrito infringió las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio constitucional, lo que trascendió al resultado del fallo, por lo que se debe revocar la sentencia recurrida y ordenar su reposición para reparar las violaciones advertidas, de conformidad con el artículo 93, fracción IV , de la Ley de Amparo, ya que no puede sustituir al juez de amparo en la substanciación del trámite del juicio de derechos. Dicha violación a procedimiento radica en que durante el trámite del sumario, se omitió emplazar a juicio a la totalidad de las personas a las que les surge el carácter de terceras interesadas. En ese sentido, la autoridad de amparo, durante la tramitación del sumerio constitucional, específicamente en auto de doce de agosto de dos mil veinticuatro, tuvo como terceros interesados al agente del Ministerio Público de la Federación que haya intervenido en el proceso ante el Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Circuito y al investigado. Así, la autoridad amparo, bajo la misma lógica debió reconocer el carácter de tercero interesado al Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal de origen, representado por la Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Célula I-2, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en términos del artículo 5, fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo. Pues, fue ésta quien emitió la determinación de no ejercicio de la acción penal; compareció como parte en el cuaderno de impugnación 7/2024; y la resolución reclamada confirmó precisamente la determinación emitida por ella.

Expediente
476/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Ponente
Minerva López Constantino
Fecha
21 jul 2026
Materia
penal
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

los agravios relativos al indebido sobreseimiento por incorrecta determinación de la falta de interés jurídico y legitimación de la auditoría superior de la federación, son fundados, pues como lo alegó la Auditoría Superior de la Federación (quejosa y recurrente), sí cuenta con legitimación, actualizando el interés jurídico para acudir al juicio de amparo indirecto en el supuesto que nos ocupa. Es así, debido a la calidad que le asiste como garante constitucional de la Cuenta Pública en el marco de un procedimiento penal -averiguación previa- y en que actúa como coadyuvante del Ministerio Público, resintiendo una afectación en su esfera jurídica, al hallarse obstaculizada en el cumplimiento de las altas atribuciones que le mandata el poder revisor. Ello es así, porque la Auditoría Superior de la Federación opera bajo un matiz diferenciado, en lo concerniente a promover las responsabilidades correspondientes en el marco de la revisión de la Cuenta Pública, a la regla para acudir al juicio de amparo por las personas morales públicas u oficiales, que la coloca en un plano superior de ejercicio de facultades, que interactúa con prerrogativas relacionadas al imperio de los principios constitucionales de administración de los recursos económicos con eficiencia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. De ahí, que la incidencia de sus funciones va más allá de la salvaguarda del patrimonio del Estado mexicano; le corresponde velar, desde la alta posición en que la coloca la Ley Suprema de la Unión, por la eficiencia y eficacia de los principios constitucionales y convencionales en materia anticorrupción. De modo que, la Auditoría Superior de la Federación cuenta con legitimación para promover el juicio de amparo, no en defensa de derechos humanos de los que carece, ni solamente de su patrimonio o el de la Federación, sino como coadyuvante en el proceso penal y garante constitucional por excelencia de los principios que rigen a la administración de recursos económicos públicos y del derecho humano a la buena administración pública. De ahí que le asista un interés jurídico, identificado e identificable en el orden constitucional y legal, al constituirse como coadyuvante del ministerio público en el procedimiento penal, emitir su opinión respecto de las resoluciones de no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, así como impugnar las omisiones de la fiscalía en la investigación de los delitos, las resoluciones que emita en declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento. Bajo esas condiciones, procede, levantar el sobreseimiento decretado; no obstante, no es factible que este órgano jurisdiccional reasuma jurisdicción a fin de analizar los conceptos de violación, ya que de la revisión de los autos y de los antecedentes que integran el juicio de amparo de origen, se advierte que el Juez de Distrito infringió las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio constitucional, lo que trascendió al resultado del fallo, por lo que se debe revocar la sentencia recurrida y ordenar su reposición para reparar las violaciones advertidas, de conformidad con el artículo 93, fracción IV , de la Ley de Amparo, ya que no puede sustituir al juez de amparo en la substanciación del trámite del juicio de derechos. Dicha violación a procedimiento radica en que durante el trámite del sumario, se omitió emplazar a juicio a la totalidad de las personas a las que les surge el carácter de terceras interesadas. En ese sentido, la autoridad de amparo, durante la tramitación del sumerio constitucional, específicamente en auto de doce de agosto de dos mil veinticuatro, tuvo como terceros interesados al agente del Ministerio Público de la Federación que haya intervenido en el proceso ante el Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Circuito y al investigado. Así, la autoridad amparo, bajo la misma lógica debió reconocer el carácter de tercero interesado al Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal de origen, representado por la Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Célula I-2, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en términos del artículo 5, fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo. Pues, fue ésta quien emitió la determinación de no ejercicio de la acción penal; compareció como parte en el cuaderno de impugnación 7/2024; y la resolución reclamada confirmó precisamente la determinación emitida por ella.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.