Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído
Se niega el amparo solicitado porque se consideró:
Infundado el segundo y tercer concepto de violación donde se alega la inconstitucional e inconvencional de los artículos 17-K, en relación al buzón tributario, así como el diverso numeral 134, fracción I, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que prevé la notificación electrónica realizada a los contribuyentes.
Se declaró inoperante la porción del primer concepto de violación, relacionada con los argumentos encaminados en los errores que pueden presentar las vías de comunicación electrónicas, pues ello no controvierte lo resuelto por la Sala.
De ahí que, este Tribunal no está en posibilidad jurídica, conforme a la técnica del amparo, de examinar todas y cada una de esas manifestaciones.
Para finalizar, se desestimó lo argumentado en relación a que la notificación que se le practicó no cuenta con firma autógrafa de autoridad competente, pues quedó demostrado que no es requisito que las notificaciones electrónicas cuenten con firma autógrafa de un funcionario que las emita, pues estas se realizan por medio de un sistema reglamentado en la ley, que genera en automático la validez de la misma.
Expediente
76/2022
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
María Leonor Pacheco Figueroa
Fecha
14 dic 2023
Materia
administrativa
Sentido
niega
Tema · autorreporte del tribunal
Se niega el amparo solicitado porque se consideró:
Infundado el segundo y tercer concepto de violación donde se alega la inconstitucional e inconvencional de los artículos 17-K, en relación al buzón tributario, así como el diverso numeral 134, fracción I, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que prevé la notificación electrónica realizada a los contribuyentes.
Se declaró inoperante la porción del primer concepto de violación, relacionada con los argumentos encaminados en los errores que pueden presentar las vías de comunicación electrónicas, pues ello no controvierte lo resuelto por la Sala.
De ahí que, este Tribunal no está en posibilidad jurídica, conforme a la técnica del amparo, de examinar todas y cada una de esas manifestaciones.
Para finalizar, se desestimó lo argumentado en relación a que la notificación que se le practicó no cuenta con firma autógrafa de autoridad competente, pues quedó demostrado que no es requisito que las notificaciones electrónicas cuenten con firma autógrafa de un funcionario que las emita, pues estas se realizan por medio de un sistema reglamentado en la ley, que genera en automático la validez de la misma.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.