COMPENSACIÓN UNIVERSAL. ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, INCISOS A) Y B) DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN DOS MIL DIECINUEVE. SÍNTESIS: En primer lugar se desechan los recursos de revisión interpuestos por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y la Jefa del Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior, en virtud de que dichas autoridades carecen de legitimación para interponerlos, ya que los actos de ejecución que se les atribuyeron no se reclamaron por vicios propios. Se deja intocado el sobreseimiento, respecto de los actos atribuidos al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, en virtud de que la quejosa no controvierte tal determinación. Se analizan conjuntamente los agravios del Presidente de la República, en los que manifiesta que la quejosa carece de interés jurídica, los cuales se desestiman. Lo anterior, porque si bien, la norma reclamada es de carácter autoaplicativo, la impetrante la impugnó con motivo del acto de aplicación el cual acreditó con las documentales que anexó a su demanda, la que son suficientes para demostrar que la norma que combate afecta su interés jurídico, pues con ellas acreditó, está sujeta al Régimen General de Personas Morales y es contribuyente del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta y, en consecuencia, que conforme a la vigente ley reclamada se encuentra limitada a compensar universalmente a partir del periodo fiscal dos mil diecinueve, en caso de contar con saldos a favor en dicho periodo; razón por la que cuenta con interés jurídico para impugnar la porción normativa de que se trata. Por otra parte, se estiman fundados los agravios que expone el Presidente de la República, en el sentido de que la norma reclamada no contraviene el principio de proporcionalidad tributaria y que no se satisface el test de proporcionalidad, pues esos tópicos, ya fueron definidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 6/2020 (10a.) y 2a./J. 7/2020 (10a.), determinó que el mencionado precepto reclamado es constitucional en los aspectos a que se refieren dichas jurisprudencias, obligatorias para este tribunal colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. De conformidad con el artículo 93, fracción VI de la Ley de Amparo, se reasume jurisdicción para analizar los conceptos de violación que dejó de estudiar la Jueza de Distrito, los cuales se declaran infundados, ya que contra lo que en ellos se afirma, el precepto impugnado, no contraviene los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia y el derecho a la propiedad privada. PUNTOS RESOLUTIVOS: SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS POR EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA JEFA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SE DEJA INTOCADO EL SOBRESEIMIENTO; REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, EN LA MATERIA COMPETENCIA DELEGADA DEL TRIBUNAL COLEGIADO Y, NIEGA EL AMPARO POR LOS ACTOS ATRIBUIDOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN Y AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
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