El plazo de cuarenta y cinco días hábiles para concluir la visita domiciliaria, previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no es susceptible de suspensión o interrupción, salvo las prórrogas expresamente establecidas en la ley.
El presente asunto se relaciona con la inoperancia de argumentos novedosos en un juicio de amparo, así como con la interpretación del plazo para concluir una visita domiciliaria bajo el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. El tribunal determinó que dicho plazo es perentorio y no admite interrupciones o suspensiones, a menos que la ley lo prevea explícitamente. Por lo anterior, se negó el amparo solicitado por el contribuyente.
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