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535/2021TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

El plazo de cuarenta y cinco días hábiles para concluir la visita domiciliaria, previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no es susceptible de suspensión o interrupción, salvo las prórrogas expresamente establecidas en la ley.

Expediente
535/2021
Tribunal
Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Hermes Godínez Salas
Fecha
4 mar 2022
Materia
administrativa
Sentido

Holding · resolución sintética

El plazo de cuarenta y cinco días hábiles para concluir la visita domiciliaria, previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no es susceptible de suspensión o interrupción, salvo las prórrogas expresamente establecidas en la ley.

Resumen

El presente asunto se relaciona con la inoperancia de argumentos novedosos en un juicio de amparo, así como con la interpretación del plazo para concluir una visita domiciliaria bajo el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. El tribunal determinó que dicho plazo es perentorio y no admite interrupciones o suspensiones, a menos que la ley lo prevea explícitamente. Por lo anterior, se negó el amparo solicitado por el contribuyente.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.