Se declaran en una parte inoperantes y en otra infundados e ineficaces los conceptos de violación, lo que trae consigo NEGAR el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Lo anterior, pues respecto de la omisión que el quejoso le atribuye a la Sala responsable, con relación al análisis de la competencia material de la autoridad demandada, sus argumentos se tornan inoperantes en razón de que la parte quejosa no expuso en su demanda de nulidad, como concepto de impugnación, tal circunstancia, de ahí que al no formar parte de la litis, la autoridad responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse; por tanto, al pretender que este órgano colegiado lo realice, torna de inoperantes a dichos motivos de disenso, al considerarse novedosos. Además, SON ineficaces, pues si bien conforme a la jurisprudencia número 2a./J. 218/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA", las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa podrán pronunciarse sobre la competencia de las autoridades fiscales y/o administrativas emisoras de los actos impugnados, ello se estima deben hacerlo cuando así lo consideren necesario, es decir, cuando dicho Tribunal estime que las autoridades fiscales y/o administrativas no cuentan con competencia en la emisión de sus actos, pues si bien en términos del artículo 16 constitucional las cuestiones de competencia son de orden público al tratarse de un presupuesto esencial de validez de todo acto de autoridad; no obstante, ello no implica que en todos los casos se deba textualizar en la sentencia respectiva el análisis indicado, sino sólo cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnados carezca de competencia, ya que en el supuesto de que las Salas del Tribunal estimen que la autoridad administrativa sí es competente, no estarán obligadas a pronunciarse expresamente de esa circunstancia, porque se entiende que precisamente sí son competentes para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad. En ese tenor, si en el caso particular, la Sala responsable no hizo pronunciamiento alguno sobre la incompetencia de la autoridad fiscalizadora, ello es indicativo de que sí resultó ser competente para la emisión tanto de la multa como de la resolución impugnadas, tornándose de esa manera ineficaz el argumento de la parte quejosa en el que sostiene que dicha autoridad judicial fue omisa en estudiar esa circunstancia, pues si no la estudió fue porque estimó que sí contaba con facultades legales para la emisión de los actos impugnados. En otro aspecto, también se declaran inoperantes por novedosos, aquéllos motivos de agravio en los que el quejoso refiere vulneración al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello porque la Sala responsable no consideró en la sentencia reclamada, un hecho notorio que el hoy quejoso invoca en la demanda de amparo; lo anterior, ya que en similares términos que lo anterior, no se aprecia que dicho precedente hubiere sido invocado ante la Sala responsable, por lo que al no formar parte de la litis en el enjuiciamiento natural, no resulta dable que este tribunal colegiado revoque la sentencia reclamada para que lo analice dicha Sala, ya que de conformidad con el artículo 75 de la ley de la materia, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable; de ahí que si no se hizo valer ante la responsable, sus argumentos devienen inoperantes. Luego, el resto de los argumentos en los que el quejoso sostiene que la sentencia reclamada es ilegal porque la Sala responsable al analizar tanto la multa como la resolución impugnadas mejoró la fundamentación y motivación de la autoridad demandada, así como que no se conoce perfectamente la conducta infractora cometida durante la revisión de gabinete, son infundados; lo anterior, porque contrario a lo señalado, tanto la multa como la resolución recaída al recurso de revocación de la autoridad fiscalizadora, sí advierten en forma plena, fehaciente, fundada y motivada, el motivo por el cual le fue impuesta la multa impugnada, y que consistió en no haber proporcionado la información y documentación solicitada mediante dos oficios de requerimiento, impidiendo con ello, el desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora; todo ello, de conformidad con lo establecido en los numerales artículos 40, primer párrafo, fracción II, y 85, primer párrafo, fracción I, en relación con el diverso 86, fracción I, todos del Código Tributario Federal. Lo que se estima correcto, porque en términos de la jurisprudencia número 2a./J. 69/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA FIJAR SU MONTO POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEBE ACUDIRSE AL SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 85, FRACCIÓN I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO", las citadas disposiciones constituyen una estructura normativa que no permite su apreciación aislada, sino que, por el contrario, llevan al órgano aplicador a realizar un enlace de sus contenidos, con el propósito de hacer posible la aplicación de la medida de apremio, sobre todo porque se trata de un supuesto que afecta directamente el interés público, dado que tiene como objeto, el constituirse como una herramienta efectiva en manos del fisco para lograr el ejercicio de las facultades de comprobación, sin que esa circunstancia vulnere en su perjuicio el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, pues si bien la autoridad fiscalizadora se encontraba obligada a encuadrar de manera perfecta la conducta infractora, lo cierto es que en este tipo de conductas es permisible atender a diversos dispositivos para la imposición de la multa respectiva.
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