La caducidad de la vía civil sumaria hipotecaria, prevista en el artículo 669, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, opera a partir del día siguiente al incumplimiento de cualquier obligación de carácter económico, sin que los pagos parciales o extemporáneos realizados por el deudor, o la aceptación de estos por el acreedor, interrumpan o suspendan el plazo para su ejercicio, salvo que la ley expresamente lo prevea.
La presente contradicción de tesis analiza la interpretación del artículo 669, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, referente a la caducidad de la vía civil sumaria hipotecaria. Se dilucida si los pagos parciales o extemporáneos realizados por el deudor, y aceptados por el acreedor, interrumpen el plazo de un año para ejercer la acción. El Pleno en Materia Civil determinó que dichos pagos no interrumpen la caducidad, ya que el plazo inicia al día siguiente del incumplimiento de cualquier obligación económica, y la ley no contempla la interrupción por pagos parciales o extemporáneos.
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