Tema: Constitucionalidad del artículo 131 del Código Fiscal de la Federación. Aplicación de la jurisprudencia PR.A.C.CN. J/94 A (11a.), de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE COBRO PREVISTA EN EL ARTICULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA QUE OPERE CUANDO SE INTERPONE RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL AL QUE RECAE UNA CONFIRMACIÓN FICTA." SÍNTESIS: Este asunto tiene como antecedente la presentación de un juicio de nulidad en contra de la determinación de un crédito fiscal y la confirmativa ficta recaída a un recurso de revocación. La Sala declaró la validez de los actos impugnados pues, por un lado, no se verificaba la prescripción de las facultades de la autoridad fiscal para exigir el cobro del crédito fiscal; ni tampoco se acreditó con las pruebas que aportó, el origen de diversos depósitos bancarios; de ahí que fuera correcto que la autoridad fiscal los tuviera como ingresos presuntos. En el proyecto se propone negar la protección constitucional, al ser ineficaces los argumentos de la quejosa: I. Por un lado, es infundado el planteamiento de constitucionalidad de la quejosa, relativo a que el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación vulnere los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, previstos en los numerales 14, 16 y 17 constitucionales. Ello pues, la confirmativa ficta es una ficción legal que creó el legislador para generar certeza jurídica en el contribuyente ante el silencio administrativo por la falta de emisión de la resolución de un recurso. Entonces, contrario a lo que asevera la quejosa, dicha ficción legal preserva ambos principios constitucionales. Además, al verificarse la confirmativa ficta, se generan, al menos, dos consecuencias jurídicas: a) El particular puede impugnar la determinación del crédito fiscal y la confirmativa ficta mediante el juicio de nulidad y b) La autoridad fiscal no podrá alegar argumentos procesales, sino que se verá obligada a defender la legalidad de su acto. II. Es infundado que la Sala debiera aplicar la tesis aislada emitida por un Tribunal Colegiado, dado que aunque este criterio estaba vigente cuando la quejosa presentó la demanda de nulidad, lo cierto es que, fue superado por la contradicción de criterios 48/2025 del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil del Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Entonces, al emitir la resolución definitiva, la Sala debía aplicar el criterio vigente, que era la jurisprudencia derivada de dicho asunto, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE COBRO PREVISTA EN EL ARTICULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA QUE OPERE CUANDO SE INTERPONE RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL AL QUE RECAE UNA CONFIRMACIÓN FICTA." III. Finalmente, es ineficaz el argumento de la quejosa relativo que, el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo obligaba a la Sala a allegarse de una prueba pericial en materia contable, para dirimir la controversia, dada su calidad técnica. Sin embargo, parte de una premisa errónea pues la facultad prevista en dicho numeral es potestativa; entonces, si la Sala no la hizo valer, no se vulnera dicho precepto legal, al tener libertad de apreciación para ejercerla o no. Punto resolutivo: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Expo México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto y la autoridad señalados en el resultando primero de la presente ejecutoria.
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