InvestigaciónDocumento
En línea
378/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se niega el amparo, ya que la parte quejosa alega, de forma inexacta, que la responsable no se pronunció sobre sus planteamientos en que sostuvo que la autoridad demandada no fundó debidamente su competencia para emitir tanto la orden de visita domiciliaria como la resolución administrativa impugnada. En términos del artículo 44, fracciones I, II, primer párrafo, y III, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los visitadores no se deben identificar con todas aquellas personas con quienes se entrevisten para lograr introducirse al domicilio fiscal y hasta llegar a cumplir su cometido, sino que lo deben realizar al inicio de la visita domiciliaria, lo que ordinariamente debería acontecer con el contribuyente o su representante, y excepcionalmente, con el tercero que se encuentre en el lugar visitado; por ende, contrario a lo que refiere la quejosa, el que la visitadora de la Dirección General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo se haya identificado con un tercero obedece a la inobservancia del citatorio de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve por parte de su representante. El argumento de la promovente en que se limita a sostener que la autoridad demandada no tiene facultades para requerir datos personales de su representante se debe desestimar, toda vez que omite controvertir lo señalado por la juzgadora respecto a que, aunque le asiste razón, la validez del débito a su cargo no se transgrede por esa situación. En términos de la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), los visitadores no estén impedidos para analizar los argumentos y pruebas exhibidos por los contribuyentes y consignar en el acta final la trascendencia que a su juicio pudieran tener en la probable existencia o desestimación de irregularidades fiscales, toda vez que, mientras en las referidas actas no se establezca alguna consecuencia jurídica de carácter definitivo, esas apreciaciones están sujetas a la valoración formal que la autoridad liquidadora competente realizará al emitir la resolución correspondiente, que es la que actuación que, en su caso, podrá causar afectación jurídica al contribuyente visitado. Por ende, de la última acta parcial se desprende que los visitadores no determinaron a cargo de la quejosa algún crédito fiscal por omisión en el entero de contribuciones y/o sus accesorios, ni las bases para su liquidación, tampoco le impusieron sanción alguna, lo que pone de manifiesto que la circunstanciación de los hechos u omisiones consignados en esas actuaciones no fue en exceso de sus facultades. Los argumentos de la demandante en que insiste que el oficio en que se informó a la contribuyente que puede acudir a las oficinas de la autoridad a conocer los hechos u omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización no está debidamente fundado y motivada se deben desestimar, pues dicho oficio de observaciones no es un acto de molestia, razón por la cual no debe cumplir con esos requisitos. Finalmente, de la concatenación de las disposiciones internas del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo se obtiene que, en los municipios de esa entidad federativa, existen facultades concurrentes para determinar los impuestos de carácter federal y estatal y sus accesorios entre la Dirección Estatal de Auditoría Fiscal y la Dirección de Auditoría Fiscal que corresponda. Por tanto, contrario a lo alegado por la quejosa, al margen de que su domicilio fiscal se encuentre en el municipio Benito Juárez en el Estado de Quintana Roo, la autoridad demandada sí tiene atribuciones para emitir la resolución determinante del crédito.

Expediente
378/2023
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Joel Carranco Zúñiga
Fecha
5 oct 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se niega el amparo, ya que la parte quejosa alega, de forma inexacta, que la responsable no se pronunció sobre sus planteamientos en que sostuvo que la autoridad demandada no fundó debidamente su competencia para emitir tanto la orden de visita domiciliaria como la resolución administrativa impugnada. En términos del artículo 44, fracciones I, II, primer párrafo, y III, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los visitadores no se deben identificar con todas aquellas personas con quienes se entrevisten para lograr introducirse al domicilio fiscal y hasta llegar a cumplir su cometido, sino que lo deben realizar al inicio de la visita domiciliaria, lo que ordinariamente debería acontecer con el contribuyente o su representante, y excepcionalmente, con el tercero que se encuentre en el lugar visitado; por ende, contrario a lo que refiere la quejosa, el que la visitadora de la Dirección General del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo se haya identificado con un tercero obedece a la inobservancia del citatorio de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve por parte de su representante. El argumento de la promovente en que se limita a sostener que la autoridad demandada no tiene facultades para requerir datos personales de su representante se debe desestimar, toda vez que omite controvertir lo señalado por la juzgadora respecto a que, aunque le asiste razón, la validez del débito a su cargo no se transgrede por esa situación. En términos de la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), los visitadores no estén impedidos para analizar los argumentos y pruebas exhibidos por los contribuyentes y consignar en el acta final la trascendencia que a su juicio pudieran tener en la probable existencia o desestimación de irregularidades fiscales, toda vez que, mientras en las referidas actas no se establezca alguna consecuencia jurídica de carácter definitivo, esas apreciaciones están sujetas a la valoración formal que la autoridad liquidadora competente realizará al emitir la resolución correspondiente, que es la que actuación que, en su caso, podrá causar afectación jurídica al contribuyente visitado. Por ende, de la última acta parcial se desprende que los visitadores no determinaron a cargo de la quejosa algún crédito fiscal por omisión en el entero de contribuciones y/o sus accesorios, ni las bases para su liquidación, tampoco le impusieron sanción alguna, lo que pone de manifiesto que la circunstanciación de los hechos u omisiones consignados en esas actuaciones no fue en exceso de sus facultades. Los argumentos de la demandante en que insiste que el oficio en que se informó a la contribuyente que puede acudir a las oficinas de la autoridad a conocer los hechos u omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización no está debidamente fundado y motivada se deben desestimar, pues dicho oficio de observaciones no es un acto de molestia, razón por la cual no debe cumplir con esos requisitos. Finalmente, de la concatenación de las disposiciones internas del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo se obtiene que, en los municipios de esa entidad federativa, existen facultades concurrentes para determinar los impuestos de carácter federal y estatal y sus accesorios entre la Dirección Estatal de Auditoría Fiscal y la Dirección de Auditoría Fiscal que corresponda. Por tanto, contrario a lo alegado por la quejosa, al margen de que su domicilio fiscal se encuentre en el municipio Benito Juárez en el Estado de Quintana Roo, la autoridad demandada sí tiene atribuciones para emitir la resolución determinante del crédito.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.