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210/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito· tema sin holding extraído

La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso en razón de lo siguiente: En principio se indica que es procedente el amparo directo porque la quejosa pretende que se satisfagan todas sus pretensiones, expuestas en el juicio contencioso. Se pone a su consideración negar el amparo a la quejosa, toda vez que, es inoperante por novedoso, un argumento relativo a la aplicación de porcentajes de incremento salarial para el monto de pensión. Son infundados diversos conceptos de violación tendientes a cuestionar que el aumento de pensión se le debió considerar aplicando el salario mínimo y no la UMA; ya que existe jurisprudencia obligatoria y aplicable al caso, que prevé el cálculo del aumento de pensión conforme a la UMA, para pensionados de 1993 al 2001; por lo que ese criterio es aplicable a la quejosa, al haber recibido su pensión en el año 1996. Sin que opere cosa juzgada respecto de los años 2022 y 2023 que reclama, pues en el juicio previo de nulidad solo tuvo el alcance de esos incrementos para los años 1997 al 2021, ni la aplicación retroactiva de esa jurisprudencia. De igual manera, es aplicable a la quejosa la jurisprudencia de la SCJN relativa al tope máximo de pensión conforme a la UMA, ya que es obligatoria al caso, aunado a que sobre ese tema, no existe pronunciamiento en el juicio de nulidad previo, por ende, no hay cosa juzgada; por lo que es correcto que la sala indicara que ese tope máximo con la UMA se aplicara a los años 2022 y 2023 reclamados. Sin que en el caso, se advierta excepción a favor de la quejosa para aplicar la jurisprudencia del tope máximo, pues el ISSSTE no determinó a favor de la quejosa ese tope máximo con salarios mínimos, ni se decretó en sentencia ejecutoria.

Expediente
210/2024
Tribunal
Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito
Ponente
Claudia Verónica Martínez Baca
Fecha
18 may 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso en razón de lo siguiente: En principio se indica que es procedente el amparo directo porque la quejosa pretende que se satisfagan todas sus pretensiones, expuestas en el juicio contencioso. Se pone a su consideración negar el amparo a la quejosa, toda vez que, es inoperante por novedoso, un argumento relativo a la aplicación de porcentajes de incremento salarial para el monto de pensión. Son infundados diversos conceptos de violación tendientes a cuestionar que el aumento de pensión se le debió considerar aplicando el salario mínimo y no la UMA; ya que existe jurisprudencia obligatoria y aplicable al caso, que prevé el cálculo del aumento de pensión conforme a la UMA, para pensionados de 1993 al 2001; por lo que ese criterio es aplicable a la quejosa, al haber recibido su pensión en el año 1996. Sin que opere cosa juzgada respecto de los años 2022 y 2023 que reclama, pues en el juicio previo de nulidad solo tuvo el alcance de esos incrementos para los años 1997 al 2021, ni la aplicación retroactiva de esa jurisprudencia. De igual manera, es aplicable a la quejosa la jurisprudencia de la SCJN relativa al tope máximo de pensión conforme a la UMA, ya que es obligatoria al caso, aunado a que sobre ese tema, no existe pronunciamiento en el juicio de nulidad previo, por ende, no hay cosa juzgada; por lo que es correcto que la sala indicara que ese tope máximo con la UMA se aplicara a los años 2022 y 2023 reclamados. Sin que en el caso, se advierta excepción a favor de la quejosa para aplicar la jurisprudencia del tope máximo, pues el ISSSTE no determinó a favor de la quejosa ese tope máximo con salarios mínimos, ni se decretó en sentencia ejecutoria.

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