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6/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

La parte quejosa tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo directo porque en la sentencia reclamada se declaró la nulidad para efectos y que la sentencia reclamada no es una “resolución favorable” en términos del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo. A continuación, se desestiman los conceptos de violación. Si bien la sala regional omitió el control difuso de constitucionalidad que se le solicitó, ello es ineficaz porque subsiste el control concentrado. No es técnicamente posible analizar los argumentos en que la parte quejosa pretende controvertir la sustitución del salario mínimo por la unidad de medida y actualización, y que vincula con el artículo 7 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y la Ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, porque implicaría pronunciarse respecto de la constitucionalidad de normas jurídicas contenidas, precisamente, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 26, apartado B, párrafos penúltimo y último, y 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero, porción final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016). El artículo 8 del mencionado reglamento no contraviene los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, porque es acorde al numeral 57 de la Ley del ISSSTE vigente en la fecha en que se otorgó la pensión. Tampoco viola el derecho humano de seguridad social, a pesar de que se utilice el INPC para la actualización de la pensión. Conforme a la normativa aplicable, deben aplicarse (a) la unidad de medida y actualización para fijar el límite máximo de la pensión y (b) el índice nacional de precios al consumidor o los aumentos otorgados de manera general a los tabuladores que contienen los sueldos básicos de los trabajadores en activo, para la actualización anual de la pensión. No se incurrió en aplicación retroactiva de jurisprudencia.

Expediente
6/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
Paola Etianne Abraham Soldevila
Fecha
26 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

La parte quejosa tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo directo porque en la sentencia reclamada se declaró la nulidad para efectos y que la sentencia reclamada no es una “resolución favorable” en términos del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo. A continuación, se desestiman los conceptos de violación. Si bien la sala regional omitió el control difuso de constitucionalidad que se le solicitó, ello es ineficaz porque subsiste el control concentrado. No es técnicamente posible analizar los argumentos en que la parte quejosa pretende controvertir la sustitución del salario mínimo por la unidad de medida y actualización, y que vincula con el artículo 7 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y la Ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, porque implicaría pronunciarse respecto de la constitucionalidad de normas jurídicas contenidas, precisamente, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 26, apartado B, párrafos penúltimo y último, y 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero, porción final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016). El artículo 8 del mencionado reglamento no contraviene los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, porque es acorde al numeral 57 de la Ley del ISSSTE vigente en la fecha en que se otorgó la pensión. Tampoco viola el derecho humano de seguridad social, a pesar de que se utilice el INPC para la actualización de la pensión. Conforme a la normativa aplicable, deben aplicarse (a) la unidad de medida y actualización para fijar el límite máximo de la pensión y (b) el índice nacional de precios al consumidor o los aumentos otorgados de manera general a los tabuladores que contienen los sueldos básicos de los trabajadores en activo, para la actualización anual de la pensión. No se incurrió en aplicación retroactiva de jurisprudencia.

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