La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, tratándose de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, surte sus efectos desde el momento en que se pronuncia el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido, y su efectividad está sujeta a que el quejoso exhiba la garantía del interés fiscal dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación del acuerdo, sin que la falta de exhibición de la garantía impida que la suspensión surta efectos de inmediato.
La contradicción de tesis analizó el momento en que surte efectos la suspensión en amparo cuando se impugna el cobro de contribuciones. Un tribunal colegiado sostuvo que la suspensión surte efectos de inmediato, pero su efectividad depende de la exhibición de la garantía fiscal dentro de cinco días. Otro tribunal consideró que la suspensión no surte efectos hasta que se exhiba la garantía. El Pleno determinó que la suspensión surte efectos desde que se dicta el acuerdo, y su efectividad se sujeta a la exhibición de la garantía en el plazo de cinco días, sin que la falta de exhibición impida el efecto inmediato.
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