CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 69 B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA RESPECTO A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS EDOS Y EFOS. En el presente asunto se propone conceder el amparo bajo el tratamiento siguiente. Infundados en los que adujo que el artículo 69 bis del Código Fiscal de la Federación, contraviene en principio de seguridad jurídica. Fundados pero insuficientes en los que señaló que la sala fue omisa en pronunciarse respecto a los argumentos de anulación en los que cu4estionó la constitucionalidad del artículo 69 B del Código Fiscal de la Federación, ya que en efecto nada dijo al respecto, sin embargo ello no es causa para conceder el amparo dado que este Tribunal Colegiado advierte que respeta la constitución. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, constituye una medida de control y no una facultad de comprobación por parte de las autoridades fiscales, por consiguiente, su finalidad es identificar y corregir aquellas operaciones, amparadas por comprobantes fiscales digitales por internet, que provengan de actividades simuladas o inexistentes por parte de las empresas que facturan operaciones simuladas y las que deducen operaciones simuladas. La quejosa en parte de su concepto de violación pretende evidenciar que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, vulnera el diverso 16 de la Constitución Federal, al no brindar certeza en cuanto a cuáles serían los documentos idóneos, para acreditar la materialidad de una operación comercial celebrada entre particulares, lo cual resulta infundado, ya que la norma no puede prever exactamente los documentos respectivos Infundados los argumentos en los que se señala que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, por lo que hace al procedimiento previsto para los EDOS y para los EFOS, ya que la diferenciación en el procedimiento previsto para los EFOS y para los EDOS, se encuentra plenamente justificada, pues se trata de hipótesis diversas ya que una se prevé para las empresas que realizan facturas con operaciones simuladas, mientras que la otra corresponde a la deducibilidad de operaciones simuladas. Infundado lo argumentado por la quejosa, pues los cuatro primeros párrafos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación van dirigidos a los contribuyentes que expidan los comprobantes cuyas operaciones se presuman inexistentes, denominados EFOS -empresas que facturan operaciones simuladas- y en suma prevén que, cuando se presuma la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes, la autoridad procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos; y para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado. Fundados en los que se controvierte la valoración de las pruebas, pues al margen que la sala arribó a una conclusión basada en la justipreciación aislada de las probanzas, ya que no se tomaron en consideración 1) Principios de la eficacia jurídica y legal de la prueba, 2) Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba, 3) Principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana, 4) Principio de la contradicción de la prueba, 5) Principio de la publicidad de la prueba, 6) Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba, 7) Principio de la originalidad de la prueba, 8) Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, de los que se llega al conocimiento que para acreditar la materialidad de las operaciones basta con contar con indicios o presunciones, que, valoradas en su conjunto dan una certeza jurídica. Esto es era necesaria la adminicularían con 1) la propuesta económica veintisiete de enero de dos mil dieciocho, relativa a las modificaciones del site ubicado en "Serapio Rendón 125", de la empresa Arte, Diseño, Estructuras y Construcción, sociedad anónima de capital variable, por la cantidad de $1'352,094.76 (un millón trescientos cincuenta y dos mil noventa y cuatro pesos 76/100 moneda nacional), más $216,335.16 (doscientos dieciséis mil trescientos treinta y cinco pesos 16/100 moneda nacional) por concepto de Impuesto al Valor Agregado que arroja la cantidad de $1´568,429.92 (un millón quinientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve pesos 92/100 moneda nacional), 2) la Factura A8 emitida por Meragon Ingeniería, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, se desprende que se emitió el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, asimismo, se observaron los datos del cliente, así como del proveedor, y en la descripción se señaló "MODIFICACIONES PARA LA OBRA DEL PROYECTO SITE UBICADO EN SERAPIO RENDÓN 125", con valor unitario de $1'352,094.76 (un millón trescientos cincuenta y dos mil noventa y cuatro pesos 76/100 moneda nacional), y por importe de $1'352,094.76 (un millón trescientos cincuenta y dos mil noventa y cuatro pesos 76/100 moneda nacional), más IVA por la cantidad de $216,335.16 (doscientos dieciséis mil trescientos treinta y cinco pesos 16/100 moneda nacional), dando un total de $1´568,429.92 (un millón quinientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve pesos 92/100 moneda nacional), 3) La transferencia bancaria realizada por la contribuyente al proveedor Meragon Ingeniería, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, se aprecia que esta fue por la cantidad de $1´568,429.92 (un millón quinientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve pesos 92/100 moneda nacional), por concepto de pago de la factura A8, 4) del reporte fotográfico, se advierten diversas fotografías de las modificaciones realizadas en "Serapio Rendón 125", respecto de la colocación de tubería de las instalaciones, suministro y tendido de tubería Conduit de la instalación eléctrica, colocación piso falso modular, fabricación de paso en losa para las instalaciones eléctricas y voz datos, suministro e instalación de equipos de sistema de alerta sísmica. Aunado a que omitió valorar la pericial ofrecida por la actora, con justificaciones dogmáticas. También se advierte la ilegalidad de la sentencia reclamada la sala confirmó la legalidad de la valoración probatoria realizada por la autoridad exactora, en la que determinó que para poder acreditar que las cláusulas del contrato -prestación del servicio- era necesario que la contribuyente 1) aportara las documentales consistentes en los permisos, licencias y/o autorizaciones oficiales expedidas por las autoridades competentes -que está obligada a tener-, y 2) no acreditó el proceso de selección de su provedor, esto es, no aportó los estudios de mercado; afirmaciones que resultan ilegales, ya que no existe precepto legal alguno en el que se precise que para otorgar valor a un contrato de prestación de servicios sea necesario aportar las licencias o permisos respectivos, y que era necesario exhibir una prueba plena respecto del proceso de selección de la empresa que le debía de prestar el servicio.
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