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282/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA: Acreditamiento del IVA. SÍNTESIS: Este asunto tiene como antecedente una sentencia de nulidad derivada de un juicio de resolución exclusiva de fondo, donde la quejosa obtuvo la nulidad parcial sobre la resolución impugnada. La quejosa sostiene la existencia de una violación procesal por el desechamiento de una prueba pericial en materia de valuación, así como diversos argumentos relacionados con la acreditación del estrictamente indispensable en una operación que excedió del valor de mercado; su inconformidad sobre el efecto otorgado en la sentencia reclamada, en relación con la pretensión que motivo la declaratoria de nulidad parcial; y la vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad sobre el estudio del segundo concepto de impugnación. Este Tribunal considera, en parte inoperantes, en parte fundados pero inoperantes y fundados los argumentos de la quejosa, pues: I. Son inoperantes los argumentos de la quejosa donde refiere que la Sala no analizó el resumen financiero, con el cual justificó el excedente del precio pactado, por el potencial financiero del inmueble adquirido. Ello pues, la Sala sí analizó dicho resumen; sin embargo, lo consideró insuficiente para combatir la resolución impugnada, dado que el artículo 27, fracción XIII, de la Ley del ISR establece expresamente que los precios que excedan del valor de mercado, no son deducibles y tampoco acreditables para efectos del IVA. II. Son fundados pero inoperantes aquellos planteamientos sobre lo innecesario de un avalúo del inmueble cuando se paga con numerario, en términos del artículo 34 de la Ley del IVA; así como el diverso donde la quejosa refiere que no debía justificarse la negativa de ordenar la devolución del pago de lo indebido, por haber declarado parcialmente fundados los conceptos de impugnación. Por cuanto al tema del avalúo, aunque es cierto que la Sala con independencia de la forma en que fue pagada la adquisición motivo de solicitud de acreditamiento, lo cierto es que el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades fiscales a requerir el avalúo para determinar el valor de los bienes que motivan el ejercicio de las facultades de comprobación. De ahí que su argumento sea inoperante para combatir la legalidad de la sentencia reclamada. Por cuanto al otro argumento, aunque es cierto que la Sala no debió justificar que no podía reconocer el derecho subjetivo para el cálculo del pago de lo indebido sobre la operación que motivó la declaratoria de nulidad, lo cierto es que, la inoperancia reside en que la quejosa no combatió eficazmente el segundo motivo que justifico la conclusión de la Sala, a saber, que no existía contabilidad suficiente para hacer el cálculo del IVA correcto, como determinó el perito tercero en materia contable. III. Finalmente, es fundado el argumento de la quejosa donde refiere que la Sala no analizó todos los argumentos planteados en el segundo concepto de impugnación, en específico, si la autoridad fiscal había realizado correctamente el cálculo del excedente de mercado, tomando el valor del índice físico directo establecido en el avalúo comercial requerido por la autoridad fiscal. Entonces, al haberse demostrado la ilegalidad de la sentencia reclamada, por la vulneración de los principios d congruencia y exhaustividad, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable: "(...) a) Deje insubsistente la sentencia reclamada. b) Reitere las consideraciones que no fueron materia de concesión y dé contestación al segundo concepto de impugnación, respecto a si fue correcto o no el cálculo realizado por la autoridad fiscal del excedente de mercado por una cantidad de $7, 940,425.52 (siete millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y dos), derivado de las operaciones celebradas entre la actora y Banca Mifel S.A., para la adquisición del Fideicomiso Impera. Para ello tiene que analizar si fue correcto utilizar el índice físico directo dispuesto en el avalúo comercial A-COM-2021-4913 de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, atento a lo estipulado en el artículo 27, fracción XIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (...)" Punto resolutivo: "ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a FIDEICOMISO MRP MASTER CKD FII CIB/2605, en contra de la autoridad y por el acto señalado en el resultando primero y para los efectos señalados en el último considerando de esta resolución."

Expediente
282/2025
Tribunal
Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
José Sebastián Gómez Sámano
Fecha
30 abr 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: Acreditamiento del IVA. SÍNTESIS: Este asunto tiene como antecedente una sentencia de nulidad derivada de un juicio de resolución exclusiva de fondo, donde la quejosa obtuvo la nulidad parcial sobre la resolución impugnada. La quejosa sostiene la existencia de una violación procesal por el desechamiento de una prueba pericial en materia de valuación, así como diversos argumentos relacionados con la acreditación del estrictamente indispensable en una operación que excedió del valor de mercado; su inconformidad sobre el efecto otorgado en la sentencia reclamada, en relación con la pretensión que motivo la declaratoria de nulidad parcial; y la vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad sobre el estudio del segundo concepto de impugnación. Este Tribunal considera, en parte inoperantes, en parte fundados pero inoperantes y fundados los argumentos de la quejosa, pues: I. Son inoperantes los argumentos de la quejosa donde refiere que la Sala no analizó el resumen financiero, con el cual justificó el excedente del precio pactado, por el potencial financiero del inmueble adquirido. Ello pues, la Sala sí analizó dicho resumen; sin embargo, lo consideró insuficiente para combatir la resolución impugnada, dado que el artículo 27, fracción XIII, de la Ley del ISR establece expresamente que los precios que excedan del valor de mercado, no son deducibles y tampoco acreditables para efectos del IVA. II. Son fundados pero inoperantes aquellos planteamientos sobre lo innecesario de un avalúo del inmueble cuando se paga con numerario, en términos del artículo 34 de la Ley del IVA; así como el diverso donde la quejosa refiere que no debía justificarse la negativa de ordenar la devolución del pago de lo indebido, por haber declarado parcialmente fundados los conceptos de impugnación. Por cuanto al tema del avalúo, aunque es cierto que la Sala con independencia de la forma en que fue pagada la adquisición motivo de solicitud de acreditamiento, lo cierto es que el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades fiscales a requerir el avalúo para determinar el valor de los bienes que motivan el ejercicio de las facultades de comprobación. De ahí que su argumento sea inoperante para combatir la legalidad de la sentencia reclamada. Por cuanto al otro argumento, aunque es cierto que la Sala no debió justificar que no podía reconocer el derecho subjetivo para el cálculo del pago de lo indebido sobre la operación que motivó la declaratoria de nulidad, lo cierto es que, la inoperancia reside en que la quejosa no combatió eficazmente el segundo motivo que justifico la conclusión de la Sala, a saber, que no existía contabilidad suficiente para hacer el cálculo del IVA correcto, como determinó el perito tercero en materia contable. III. Finalmente, es fundado el argumento de la quejosa donde refiere que la Sala no analizó todos los argumentos planteados en el segundo concepto de impugnación, en específico, si la autoridad fiscal había realizado correctamente el cálculo del excedente de mercado, tomando el valor del índice físico directo establecido en el avalúo comercial requerido por la autoridad fiscal. Entonces, al haberse demostrado la ilegalidad de la sentencia reclamada, por la vulneración de los principios d congruencia y exhaustividad, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable: "(...) a) Deje insubsistente la sentencia reclamada. b) Reitere las consideraciones que no fueron materia de concesión y dé contestación al segundo concepto de impugnación, respecto a si fue correcto o no el cálculo realizado por la autoridad fiscal del excedente de mercado por una cantidad de $7, 940,425.52 (siete millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y dos), derivado de las operaciones celebradas entre la actora y Banca Mifel S.A., para la adquisición del Fideicomiso Impera. Para ello tiene que analizar si fue correcto utilizar el índice físico directo dispuesto en el avalúo comercial A-COM-2021-4913 de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, atento a lo estipulado en el artículo 27, fracción XIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (...)" Punto resolutivo: "ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a FIDEICOMISO MRP MASTER CKD FII CIB/2605, en contra de la autoridad y por el acto señalado en el resultando primero y para los efectos señalados en el último considerando de esta resolución."

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