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359/2023ConcedeTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito· tema sin holding extraído

Se proponen fundados los conceptos de violación, pues expone la Sala que el oficio que se dejó sin efectos en el recurso de revocación RRL2017005723, interpuesto por Supervisión Integral y Edificación, sociedad anónima de capital variable, el cual fue resuelto por la Administración Desconcentrada Jurídica de Zacatecas "1", es diverso a aquel en el que la autoridad motiva la resolución recurrida (500-22- 00-06-02-2021-3757) respecto a dicho proveedor, esto es, el oficio 500-70-00-04-01-2018-11617 de quince de octubre de dos mil dieciocho, resolución emitida en términos del artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, contribuyente publicado el quince de enero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación dentro del listado definitivo dentro del apartado D del Anexo 1 del oficio 500-05-2018-32783 de trece de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que concluye que el actor no demuestra que la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales digitales por internet que Supervisión Integral y Edificación, sociedad anónima de capital variable, a favor de la actora fue destruida o anulada. Sin embargo, como lo expone la quejosa, del análisis de la publicación efectuada en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil diecinueve, relativa al listado global definitivo en términos del artículo 69-B, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, comunicado mediante el oficio 500-05-2018-32783, no se advierte que se contenga a la contribuyente Supervisión Integral y Edificación, sociedad anónima de capital variable. Consecuentemente, carece de sustento la afirmación de la autoridad demandada y de la responsable, de que la hoy quejosa se encuentre en el listado a que se refiere el oficio mencionado en el párrafo que antecede; además que el oficio 500-70-00-04-01-2018-11617 de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, contenido en la publicación efectuada en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil diecinueve, es el relativo a la diversa sociedad Servicios Constructivos Apintek, sociedad anónima de capital variable. Por otra parte, la responsable consideró que si para llegar a una conclusión definitiva respecto a la situación fiscal de la hoy actora, la autoridad fiscal consideraba necesario contar con información de los proveedores que expidieron los comprobantes fiscales, debió ejercer sus facultades de comprobación (compulsas) a efecto de allegarse legalmente de la información necesaria y no como indebidamente lo hizo, pretender que esa información fuera proporcionada por la contribuyente revisada, pues ésta no tiene obligación de tenerla. Por ende, como efectos de la sentencia concluyó que la autoridad fiscal debe emitir otra resolución debidamente fundada y motivada en la que de considerar necesaria información y/o documentación que obra en poder de terceros, ejerza sus facultades de comprobación para obtenerla legalmente y hecho ello. En tal sentido, resulta ilegal el efecto precisado, puesto que se trata de facultades discrecionales que la autoridad debió ejercer al realizar la revisión de gabinete, para sustentar su determinación de las operaciones realizadas por la contribuyente revisada en el ejercicio dos mil dieciséis están amparadas en comprobantes fiscales digitales que contienen operaciones inexistentes; por lo que la Sala no debió darle oportunidad a la autoridad fiscal de recabar información de los proveedores que expidieron los comprobantes fiscales, al haber precluido su derecho al efecto y violarse el principio de eventualidad, pues la parte quejosa no tiene porqué soportar la carga de la omisión de la demandada, quien tenía la obligación de ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, para corroborar si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos legales o que fueron idóneos para respaldar las pretensiones del contribuyente a quien le fueron emitidos. Por último, establece la responsable que la facultad de comprobación (revisión de gabinete) se ejerció en contra de Fresado CNC y Electrónica, sociedad anónima de capital variable, por lo que considera que esta debe acreditar la materialidad de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales que expidieron a su favor los proveedores; asimismo reconoce que exhibió ante la autoridad diversas pruebas para acreditar tal extremo, las cuales no fueron valoradas por la autoridad fiscalizadora ni por la que resolvió el recurso de revocación. Precisa que la autoridad debe analizar si la receptora de los comprobantes fiscales Fresado CNC y Electrónica, sociedad anónima de capital variable, acreditó, o no, la materialidad de las operaciones. Termina señalando que esa Sala Regional no puede sustituir a la autoridad fiscal en el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la contribuyente revisada para acreditar la materialidad de las operaciones cuestionadas, en virtud a que es indispensable que previamente a que se analice ese tópico exista un pronunciamiento por parte de la autoridad fiscalizadora respecto a si es necesario para ello, que se allegue de información y documentación de terceros (proveedores) y si así es, ejerza las facultades de comprobación correspondientes para obtener de manera legal esa información y documentación, cuestiones que evidentemente se encuentran en el ámbito de competencia de la autoridad fiscal y no de ese tribunal, razón por la que se omite el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la contribuyente revisada para acreditar la materialidad de las operaciones cuestionadas y por ello los agravios relativos no se estudian, resultando en esa medida inatendibles. Consideraciones que conforme a lo expuesto con antelación vulneran lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que en el juicio contencioso administrativo existe una serie de principios que les resultan aplicables como la prontitud, la imparcialidad y la completitud; además, de este último principio derivan otros más, como los de exhaustividad y congruencia, los cuales buscan que se resuelva sobre la pretensión del actor y sean analizados todos los argumentos expuestos por las partes, y valoradas las pruebas aportadas, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

Expediente
359/2023
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito
Ponente
Mario Humberto Gámez Roldán
Fecha
5 dic 2024
Materia
administrativa
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

Se proponen fundados los conceptos de violación, pues expone la Sala que el oficio que se dejó sin efectos en el recurso de revocación RRL2017005723, interpuesto por Supervisión Integral y Edificación, sociedad anónima de capital variable, el cual fue resuelto por la Administración Desconcentrada Jurídica de Zacatecas "1", es diverso a aquel en el que la autoridad motiva la resolución recurrida (500-22- 00-06-02-2021-3757) respecto a dicho proveedor, esto es, el oficio 500-70-00-04-01-2018-11617 de quince de octubre de dos mil dieciocho, resolución emitida en términos del artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, contribuyente publicado el quince de enero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación dentro del listado definitivo dentro del apartado D del Anexo 1 del oficio 500-05-2018-32783 de trece de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que concluye que el actor no demuestra que la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales digitales por internet que Supervisión Integral y Edificación, sociedad anónima de capital variable, a favor de la actora fue destruida o anulada. Sin embargo, como lo expone la quejosa, del análisis de la publicación efectuada en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil diecinueve, relativa al listado global definitivo en términos del artículo 69-B, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, comunicado mediante el oficio 500-05-2018-32783, no se advierte que se contenga a la contribuyente Supervisión Integral y Edificación, sociedad anónima de capital variable. Consecuentemente, carece de sustento la afirmación de la autoridad demandada y de la responsable, de que la hoy quejosa se encuentre en el listado a que se refiere el oficio mencionado en el párrafo que antecede; además que el oficio 500-70-00-04-01-2018-11617 de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, contenido en la publicación efectuada en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil diecinueve, es el relativo a la diversa sociedad Servicios Constructivos Apintek, sociedad anónima de capital variable. Por otra parte, la responsable consideró que si para llegar a una conclusión definitiva respecto a la situación fiscal de la hoy actora, la autoridad fiscal consideraba necesario contar con información de los proveedores que expidieron los comprobantes fiscales, debió ejercer sus facultades de comprobación (compulsas) a efecto de allegarse legalmente de la información necesaria y no como indebidamente lo hizo, pretender que esa información fuera proporcionada por la contribuyente revisada, pues ésta no tiene obligación de tenerla. Por ende, como efectos de la sentencia concluyó que la autoridad fiscal debe emitir otra resolución debidamente fundada y motivada en la que de considerar necesaria información y/o documentación que obra en poder de terceros, ejerza sus facultades de comprobación para obtenerla legalmente y hecho ello. En tal sentido, resulta ilegal el efecto precisado, puesto que se trata de facultades discrecionales que la autoridad debió ejercer al realizar la revisión de gabinete, para sustentar su determinación de las operaciones realizadas por la contribuyente revisada en el ejercicio dos mil dieciséis están amparadas en comprobantes fiscales digitales que contienen operaciones inexistentes; por lo que la Sala no debió darle oportunidad a la autoridad fiscal de recabar información de los proveedores que expidieron los comprobantes fiscales, al haber precluido su derecho al efecto y violarse el principio de eventualidad, pues la parte quejosa no tiene porqué soportar la carga de la omisión de la demandada, quien tenía la obligación de ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, para corroborar si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos legales o que fueron idóneos para respaldar las pretensiones del contribuyente a quien le fueron emitidos. Por último, establece la responsable que la facultad de comprobación (revisión de gabinete) se ejerció en contra de Fresado CNC y Electrónica, sociedad anónima de capital variable, por lo que considera que esta debe acreditar la materialidad de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales que expidieron a su favor los proveedores; asimismo reconoce que exhibió ante la autoridad diversas pruebas para acreditar tal extremo, las cuales no fueron valoradas por la autoridad fiscalizadora ni por la que resolvió el recurso de revocación. Precisa que la autoridad debe analizar si la receptora de los comprobantes fiscales Fresado CNC y Electrónica, sociedad anónima de capital variable, acreditó, o no, la materialidad de las operaciones. Termina señalando que esa Sala Regional no puede sustituir a la autoridad fiscal en el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la contribuyente revisada para acreditar la materialidad de las operaciones cuestionadas, en virtud a que es indispensable que previamente a que se analice ese tópico exista un pronunciamiento por parte de la autoridad fiscalizadora respecto a si es necesario para ello, que se allegue de información y documentación de terceros (proveedores) y si así es, ejerza las facultades de comprobación correspondientes para obtener de manera legal esa información y documentación, cuestiones que evidentemente se encuentran en el ámbito de competencia de la autoridad fiscal y no de ese tribunal, razón por la que se omite el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la contribuyente revisada para acreditar la materialidad de las operaciones cuestionadas y por ello los agravios relativos no se estudian, resultando en esa medida inatendibles. Consideraciones que conforme a lo expuesto con antelación vulneran lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que en el juicio contencioso administrativo existe una serie de principios que les resultan aplicables como la prontitud, la imparcialidad y la completitud; además, de este último principio derivan otros más, como los de exhaustividad y congruencia, los cuales buscan que se resuelva sobre la pretensión del actor y sean analizados todos los argumentos expuestos por las partes, y valoradas las pruebas aportadas, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.