En el juicio de nulidad se demandó la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de revocación en contra de la negativa a la devolución por concepto de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, solicitado por la contribuyente quejosa, derivado de la adquisición de un inmueble, en virtud de que se estimó que el CFDI y su complemento de la operación debía emitirse por el enajenante y no por el notario; señalándose que estaban en un supuesto de excepción de lo señalado en la fracción I, inciso e), de la regla 2.7.1.23. La sala responsable si bien es cierto que declaró fundados los conceptos de impugnación e ilegales las consideraciones de la autoridad demandada contenidas en la resolución impugnada; por otro, estimó que no era procedente reconocer el derecho subjetivo a la devolución solicitada porque no se acreditó que se hubiere realizado el pago del Impuesto al Valor Agregado, pues no existía la constancia de retención o pago por parte del fedatario público como lo establece el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se propone negar el amparo solicitado toda vez que la nulidad decretada por la Sala del conocimiento, no conlleva a que necesariamente se determine la existencia del derecho subjetivo de la actora a fin de que fuera procedente la devolución del impuesto relativo porque, el tribunal al actuar como órgano de plena jurisdicción, debe constatar el derecho que tiene el particular para obtener la devolución del impuesto y en caso de no poderlo determinar, precisar los motivos que se lo impiden, limitándose a declarar la nulidad y a ordenar a la autoridad que con libertad de facultades resuelva lo procedente, pero prescindiendo de los motivos considerados ilegales al resolver sobre la nulidad. Se desestiman el resto de los conceptos de violación relacionados con la indebida valoración de las pruebas que integran el expediente administrativos, pues afirma que sí acreditó que pagó el Impuesto al Valor Agregado, toda vez que si bien puede acreditarse con ellos la enajenación, resultan insuficientes para constatar el derecho subjetivo de la quejosa para la procedencia de devolución solicitada ante la falta de exhibición en juicio de los comprobantes fiscales relativos al periodo sujeto a devolución, pues si un contribuyente pretende acreditar el impuesto al valor agregado acreditable respectivo mediante los registros contables que para tal efecto elabora, es evidente que dichos registros sólo pueden tener eficacia probatoria cuando reúnen los requisitos legales aplicables para su expedición y con el comprobante fiscal respectivo, pues en caso contrario, únicamente constituyen declaraciones unilaterales insuficientes por sí mismas para demostrar el extremo citado, lo cual dicho sea de paso, el documento que digitalizan en su demanda de amparo como "transferencia" y como "impreso de póliza del 11/SEP/2020 al 11/SEP/2020 ni siquiera obran en el expediente administrativo, adicionado a que en el primero, el concepto que formuló es el de "préstamo". Máxime que, en el juicio de nulidad de origen la empresa quejosa sustentó sus hechos en que el comprobante fiscal digital por internet expedido por la traslación de dominio y su complemento fue emitido por el fedatario y no por el enajenante, el cual tenía el Impuesto al Valor Agregado que fue pagado por dicha operación por separado, tan es así que en esos términos contestó el primer requerimiento que le fue formulado y lo reiteró en su concepto de impugnación segundo de la demanda de origen, cuyo apartado se digitalizó e insertó en párrafos anteriores.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.