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352/2022TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas· tema sin holding extraído

SÍNTESIS: Se Niega el amparo. ya que es infundado el primero de los conceptos de violación, en virtud de que la hipótesis de infracción consistente en "haber presentado las declaraciones fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales", sí se encuentra prevista en el artículo 81, fracción I, Código Fiscal de la Federación y se sanciona en el inciso d), de la fracción I, del artículo 82, del mismo ordenamiento legal, por lo que fue correcto que la Sala indicara que la autoridad fiscal cumplió con el principio de tipicidad. De igual forma, es infundado el diverso argumento de la quejosa relativo a que su conducta no encuadra en el supuesto de la norma, por lo que la Sala transgredió el principio de tipicidad; en virtud de que la conducta que se le atribuyó fue que presentó las declaraciones del entero de retenciones mensuales del impuesto sobre la renta por sueldos y salarios y, de pago definitivo del impuesto especial sobre producción y servicios por alimentos chatarra no básicos, correspondientes a julio de dos mil veinte, fuera del plazo establecido en las disposiciones fiscales, en razón de que la fecha de vencimiento para su presentación era el diecinueve de agosto de dos mil veinte, las cuales fueron presentadas hasta el nueve de septiembre de dos mil veinte; en consecuencia, su conducta se adecúa a los motivos de infracción y sanción establecidos en la ley, los artículos 81, fracción I y 82, primer párrafo, fracción I, inciso d), ambos del Código Fiscal de la Federación. El segundo concepto de violación es fundado pero inoperante. Fundado, porque como lo sostiene la parte quejosa, en el quinto concepto de impugnación de su demanda de nulidad, formuló argumentos tendentes a considerar la interpretación literal del 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, así como la interpretación más favorable a los contribuyentes, sin que la Sala se haya pronunciado expresamente al respecto. No obstante lo anterior, se estima que su argumento deviene inoperante, debido a que los argumentos que hizo valer ante la Sala son infundados, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la jurisprudencia 100/2017, con registro digital: 2014808, de rubro siguiente: "MULTA POR OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CUANDO MEDIÓ REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 206/2010)."; que la interpretación del artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, debe realizarse de forma sistemática entre los preceptos relativos, y no así literal como expresa la quejosa; de ahí que resulte infundado el argumento de la quejosa. Además, si bien es verdad que el segundo párrafo del artículo 1o constitucional, exige que el sentido de los derechos humanos se interprete de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales; lo cierto es que, tal como ha sido criterio de la Primera Sala del máximo Tribunal, la aplicación del principio pro persona, no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en los casos concretos; por tanto, en el caso, no existe una mayor interpretación que pueda realizarse al citado precepto, en razón que sobre ese tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió la forma en que debe interpretarse el artículo en mención. Finalmente, son infundados los diversos argumentos en los que reiteradamente señala que era inaplicable el artículo 75, fracción VI, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación; porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que precedió a la jurisprudencia 110/2015 (10ª), estableció que ante cada una de las conductas u omisiones incumplidas el contribuyente se hace acreedor a una multa independiente; de ahí que resulte incorrecto el argumento de la parte quejosa en el que señala que debió aplicársele una sola multa por la conducta adoptada, pues se trató de declaraciones de dos impuestos pago provisional mensual de retenciones del impuesto sobre la renta por sueldos y salarios; y pago definitivo mensual del impuesto especial sobre producción y servicios por alimentos chatarra no básicos, correspondientes al mes de julio de dos mil veinte.

Expediente
352/2022
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Ponente
Pedro Guerrero Trejo
Fecha
7 sep 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

SÍNTESIS: Se Niega el amparo. ya que es infundado el primero de los conceptos de violación, en virtud de que la hipótesis de infracción consistente en "haber presentado las declaraciones fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales", sí se encuentra prevista en el artículo 81, fracción I, Código Fiscal de la Federación y se sanciona en el inciso d), de la fracción I, del artículo 82, del mismo ordenamiento legal, por lo que fue correcto que la Sala indicara que la autoridad fiscal cumplió con el principio de tipicidad. De igual forma, es infundado el diverso argumento de la quejosa relativo a que su conducta no encuadra en el supuesto de la norma, por lo que la Sala transgredió el principio de tipicidad; en virtud de que la conducta que se le atribuyó fue que presentó las declaraciones del entero de retenciones mensuales del impuesto sobre la renta por sueldos y salarios y, de pago definitivo del impuesto especial sobre producción y servicios por alimentos chatarra no básicos, correspondientes a julio de dos mil veinte, fuera del plazo establecido en las disposiciones fiscales, en razón de que la fecha de vencimiento para su presentación era el diecinueve de agosto de dos mil veinte, las cuales fueron presentadas hasta el nueve de septiembre de dos mil veinte; en consecuencia, su conducta se adecúa a los motivos de infracción y sanción establecidos en la ley, los artículos 81, fracción I y 82, primer párrafo, fracción I, inciso d), ambos del Código Fiscal de la Federación. El segundo concepto de violación es fundado pero inoperante. Fundado, porque como lo sostiene la parte quejosa, en el quinto concepto de impugnación de su demanda de nulidad, formuló argumentos tendentes a considerar la interpretación literal del 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, así como la interpretación más favorable a los contribuyentes, sin que la Sala se haya pronunciado expresamente al respecto. No obstante lo anterior, se estima que su argumento deviene inoperante, debido a que los argumentos que hizo valer ante la Sala son infundados, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la jurisprudencia 100/2017, con registro digital: 2014808, de rubro siguiente: "MULTA POR OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CUANDO MEDIÓ REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 206/2010)."; que la interpretación del artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, debe realizarse de forma sistemática entre los preceptos relativos, y no así literal como expresa la quejosa; de ahí que resulte infundado el argumento de la quejosa. Además, si bien es verdad que el segundo párrafo del artículo 1o constitucional, exige que el sentido de los derechos humanos se interprete de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales; lo cierto es que, tal como ha sido criterio de la Primera Sala del máximo Tribunal, la aplicación del principio pro persona, no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en los casos concretos; por tanto, en el caso, no existe una mayor interpretación que pueda realizarse al citado precepto, en razón que sobre ese tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió la forma en que debe interpretarse el artículo en mención. Finalmente, son infundados los diversos argumentos en los que reiteradamente señala que era inaplicable el artículo 75, fracción VI, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación; porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que precedió a la jurisprudencia 110/2015 (10ª), estableció que ante cada una de las conductas u omisiones incumplidas el contribuyente se hace acreedor a una multa independiente; de ahí que resulte incorrecto el argumento de la parte quejosa en el que señala que debió aplicársele una sola multa por la conducta adoptada, pues se trató de declaraciones de dos impuestos pago provisional mensual de retenciones del impuesto sobre la renta por sueldos y salarios; y pago definitivo mensual del impuesto especial sobre producción y servicios por alimentos chatarra no básicos, correspondientes al mes de julio de dos mil veinte.

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