Los actos materialmente administrativos, a excepción de los de naturaleza fiscal, son aquellos a los que se refiere el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo, en cuanto a la consecuencia de que ante la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación se estime que existe un vicio de fondo que impide su reiteración.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados respecto a la aplicación del artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que ante la falta de fundamentación y motivación de un acto administrativo, se considerará un vicio de fondo que impide su reiteración. La Sala determina que esta disposición se aplica exclusivamente a actos materialmente administrativos, excluyendo los de naturaleza fiscal, y aclara el concepto de acto materialmente administrativo, distinguiéndolo de los actos legislativos y jurisdiccionales.
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