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SJF · Ejecutoria

El café capuchino en polvo, envasado para su venta en recipientes individuales con tapadera, no se considera un alimento preparado para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajena, por lo que su enajenación debe tributar conforme a la tasa del 0% prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Expediente
Tribunal
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Ponente
Fecha
9 ene 2017
Materia
sin clasificar
Sentido
concede

Holding · resolución sintética

El café capuchino en polvo, envasado para su venta en recipientes individuales con tapadera, no se considera un alimento preparado para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajena, por lo que su enajenación debe tributar conforme a la tasa del 0% prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Resumen

La contradicción de tesis se centró en determinar si el café capuchino en polvo, envasado para su venta, debía tributar a la tasa del 16% o 0% del Impuesto al Valor Agregado. El Primer Tribunal Colegiado consideró que al requerir la adición de líquido por parte del consumidor, no estaba preparado para su consumo y debía tributar a tasa 0%. En contraste, el Segundo Tribunal Colegiado estimó que el proceso de mezcla y envasado agregaba valor, y por tanto, debía tributar a tasa 16%. El Pleno determinó que la adición de líquido es un proceso esencial para su consumo, por lo que no se considera preparado y debe aplicarse la tasa 0%.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.