El café capuchino en polvo, envasado para su venta en recipientes individuales con tapadera, no se considera un alimento preparado para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajena, por lo que su enajenación debe tributar conforme a la tasa del 0% prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
La contradicción de tesis se centró en determinar si el café capuchino en polvo, envasado para su venta, debía tributar a la tasa del 16% o 0% del Impuesto al Valor Agregado. El Primer Tribunal Colegiado consideró que al requerir la adición de líquido por parte del consumidor, no estaba preparado para su consumo y debía tributar a tasa 0%. En contraste, el Segundo Tribunal Colegiado estimó que el proceso de mezcla y envasado agregaba valor, y por tanto, debía tributar a tasa 16%. El Pleno determinó que la adición de líquido es un proceso esencial para su consumo, por lo que no se considera preparado y debe aplicarse la tasa 0%.
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