Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
Este asunto tiene como antecedente un juicio de nulidad donde se concedió la nulidad de la resolución que confirmó la determinación de un crédito fiscal y éste último, al haberse acreditado que el oficio que dio inicio al ejercicio de las facultades de comprobación carecía de firma autógrafa; de ahí que considerara que era innecesario el estudio de los demás planteamientos pues no le deparaban mayor beneficio.
Este Tribunal estima en parte infundados y en parte fundados los planteamientos de la quejosa:
I. Son infundados los argumentos de la quejosa donde refiere que la sentencia reclamada carece de congruencia pues la Sala debía declarar la nulidad lisa y llana. Dicha calificativa se sustenta en la jurisprudencia del Alto Tribunal, de rubro: "FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATVIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS." Conforme a dicho criterio, cuando se declara la nulidad por falta de firma, no necesariamente debe incluirse el efecto decretado, dado que al tratarse de un vicio formal, se reconoce la deferencia de la autoridad demandada para volverlo a emitir en términos de ley.
II. También es infundado el argumento donde la quejosa sostiene que en el quinto concepto de anulación de su escrito inicial y de ampliación hizo valer como argumento la caducidad de las facultades de comprobación. De un estudio integral de lo asentado en dichos conceptos, no es posible derivar que la actora hubiera tenido intención de plantear dicha cuestión, sino que sólo hizo referencia al plazo específico dispuesto en el numeral 50 del Código Fiscal de la Federación; de ahí que no es posible integrar en la litis dicho argumento, al ser a todas luces novedoso.
Finalmente, se considera que, en aplicación de la jurisprudencia del Alto Tribunal, de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN Y CUANDO EL ACTO IMPUGNADO CAREZCA DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).", la Sala debía ser exhaustiva y analizar los planteamientos que le generen un mayor beneficio de carácter sustancial y completo a la quejosa.
Por lo anterior, se propone conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable:
A. Deje insubsistente la sentencia reclamada.
B. Emita otra en la que, reitere lo que no fue materia de concesión y analice los conceptos de impugnación que le generen mayor beneficio a la quejosa, y de considerarlos ineficaces, reitere los motivos de anulación que expuso en el tercer considerando de la sentencia reclamada, a saber, la causa de nulidad del acto impugnado por falta de firma autógrafa.
Punto resolutivo:
"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Sistemas Integrales de Gerenciamiento, Sociedad Civil, en contra de la autoridad y por el acto señalado en el resultando primero y para los efectos señalados en el último considerando de esta resolución."
Expediente
672/2025
Tribunal
Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
José Sebastián Gómez Sámano
Fecha
21 may 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Este asunto tiene como antecedente un juicio de nulidad donde se concedió la nulidad de la resolución que confirmó la determinación de un crédito fiscal y éste último, al haberse acreditado que el oficio que dio inicio al ejercicio de las facultades de comprobación carecía de firma autógrafa; de ahí que considerara que era innecesario el estudio de los demás planteamientos pues no le deparaban mayor beneficio.
Este Tribunal estima en parte infundados y en parte fundados los planteamientos de la quejosa:
I. Son infundados los argumentos de la quejosa donde refiere que la sentencia reclamada carece de congruencia pues la Sala debía declarar la nulidad lisa y llana. Dicha calificativa se sustenta en la jurisprudencia del Alto Tribunal, de rubro: "FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATVIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS." Conforme a dicho criterio, cuando se declara la nulidad por falta de firma, no necesariamente debe incluirse el efecto decretado, dado que al tratarse de un vicio formal, se reconoce la deferencia de la autoridad demandada para volverlo a emitir en términos de ley.
II. También es infundado el argumento donde la quejosa sostiene que en el quinto concepto de anulación de su escrito inicial y de ampliación hizo valer como argumento la caducidad de las facultades de comprobación. De un estudio integral de lo asentado en dichos conceptos, no es posible derivar que la actora hubiera tenido intención de plantear dicha cuestión, sino que sólo hizo referencia al plazo específico dispuesto en el numeral 50 del Código Fiscal de la Federación; de ahí que no es posible integrar en la litis dicho argumento, al ser a todas luces novedoso.
Finalmente, se considera que, en aplicación de la jurisprudencia del Alto Tribunal, de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN Y CUANDO EL ACTO IMPUGNADO CAREZCA DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).", la Sala debía ser exhaustiva y analizar los planteamientos que le generen un mayor beneficio de carácter sustancial y completo a la quejosa.
Por lo anterior, se propone conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable:
A. Deje insubsistente la sentencia reclamada.
B. Emita otra en la que, reitere lo que no fue materia de concesión y analice los conceptos de impugnación que le generen mayor beneficio a la quejosa, y de considerarlos ineficaces, reitere los motivos de anulación que expuso en el tercer considerando de la sentencia reclamada, a saber, la causa de nulidad del acto impugnado por falta de firma autógrafa.
Punto resolutivo:
"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Sistemas Integrales de Gerenciamiento, Sociedad Civil, en contra de la autoridad y por el acto señalado en el resultando primero y para los efectos señalados en el último considerando de esta resolución."
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.