La suspensión de oficio y de plano en el juicio de amparo indirecto no procede contra la omisión de la autoridad responsable de responder a una solicitud de afiliación de beneficiarios al servicio médico, sino que deben aplicarse las reglas de la suspensión a petición de parte, al no tratarse de un acto prohibido por el artículo 22 constitucional ni de los previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo.
La contradicción de tesis analizó si la omisión de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua de responder a una solicitud de afiliación de un beneficiario al servicio médico ameritaba la suspensión de oficio y de plano. El Primer Tribunal Colegiado consideró que sí, interpretando extensivamente los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo y el artículo 22 constitucional, al considerar que la omisión podía afectar la salud e integridad. En contraste, el Segundo Tribunal Colegiado determinó que no procedía la suspensión de oficio y de plano, pues la omisión no encuadraba en los supuestos de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional ni en los previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo, y que la suspensión no podía constituir derechos no existentes. El Pleno de Circuito resolvió que debe prevalecer el criterio del Segundo Tribunal Colegiado, estableciendo que la omisión de responder a una solicitud de afiliación no es un acto de tormento ni prohibido por el artículo 22 constitucional, por lo que debe tramitarse la suspensión a petición de parte.
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