Se propone declarar infundados e inoperantes los conceptos de violación expresados por la parte quejosa. Son infundadas las manifestaciones vertidas por la impetrante, en las que afirma que la sala responsable ilegalmente calificó como fundados y suficientes para revocar la sentencia apelada, los argumentos vertidas por los demandados apelantes en las que controvirtieron el dictamen pericial rendido, bajo el argumento de que no tenían posibilidad de inconformarse con el contenido del dictamen pericial rendido, en términos del artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Lo anterior, ya que en la especie, a fin de establecer el sentido y alcance de la expresión “se le tendrá por conforme con el que rinda él de la contraria”, inserta en el artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se parte de las consideraciones expuestas en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 95/2025 (11a.) de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CIVIL. NO SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO AL TENER POR CONFORME A QUIEN NO PRESENTA SU DICTAMEN EN TIEMPO CON EL DE SU CONTRAPARTE.”, conforme a las cuales, dicha expresión no significa que el dictamen pericial rendido deba tener valor probatorio pleno, ya que, en todo caso, corresponderá al juzgador valorarlo, estimación que dependerá de la forma en que haya sido efectuado, y del convencimiento que el mismo produzca en el ánimo del juzgador. En ese sentido, se concluye que es incorrecta la postura jurídica adoptada por el peticionario del amparo, pues la sanción procesal prevista en el referido ordinal 289 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, hacia la parte que no hubiera designado perito en el desahogo de la prueba pericial ofrecida por su contrario, o que habiéndolo hecho el perito no exhiba su peritaje, sólo trae consigo la conformidad de que la prueba se desahogue con el dictamen rendido por el perito designado por dicha contraparte, no así que, adicionalmente, deba tenerse a éste de acuerdo con el contenido del dictamen y que, por ende, no puedan inconformarse con el valor probatorio asignado por el juzgador al dictar sentencia definitiva. En tal virtud, el análisis realizado por la sala responsable en función de los agravios formulados por los demandados apelantes, relacionados con la fuerza convictiva que se le asignó al dictamen pericial rendido en el juicio civil de origen, y que la llevaron a estimar suficientes para revocar la sentencia apelada, no se encontraban sujetos a la limitación descrita por el quejoso (estar impedidos para inconformarse con el contenido de la pericial), derivada de la sanción procesal prevista en dicho ordinal, la cual únicamente trajo como consecuencia que se tuviera a los demandados por conformes de que la prueba pericial se desahogara por el perito designado por el oferente de esa probanza (parte actora), sin que ello se relacionara con la conformidad del contenido de dicho dictamen, o que no pudieran controvertir su valoración realizada por el juez de primera instancia. Son inoperantes por partir de una premisa falsa, las manifestaciones del impetrante en las que indica que es incorrecto que, para la eficacia del dictamen pericial rendido en el juicio de origen, se hubiera requerido que la perita exhibiera materialmente los documentos justificativos de los exámenes, estudios o análisis en que haya apoyado su opinión. Lo anterior, ya que acorde con las consideraciones de la sala responsable antes descritas, no existió consideración desarrollada por la responsable en ese sentido, en que fundara la determinación reclamada.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.