Se concede el amparo. En primer lugar, se desestiman las violaciones procesales que la parte quejosa hace valer, ya que: ? Aunque alega que se le aplicó en forma retroactiva la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, lo cierto es que el procedimiento que se le instrumentó se inició con posterioridad a la expedición y entrada en vigor de esa norma. ? Las autoridades jurisdiccionales de origen no mejoraron la fundamentación de la conducta que se le reprochó, pues si bien en algunos apartados de sus fallo se citó la fracción I del artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, siendo que dicho precepto no contiene fracciones, lo relevante es que tanto en el acuerdo de calificación como en el informe de presunta responsabilidad administrativa se invocó el inciso a) del indicado dispositivo, que prevé la falta grave de abuso de funciones. ? En otro orden, no le asiste razón al señalar que la autoridad que interpuso el recurso de apelación resultaba incompetente, ya que de un análisis sistemático de los artículos 215 a 218 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México se desprende que la autoridad investigadora, quien hizo valer el medio de impugnación, sí cuenta con la legitimación para tal efecto. ? Finalmente, la circunstancia de que se citaran los artículos de la ley antes señalada y, además, también se hubieran invocado los preceptos de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en el recurso de apelación, ninguna afectación provocó a la parte demandante si, de cualquier forma, el recurso se presentó en forma oportuna. En cuanto al fondo: I. Se desestiman los conceptos de violación primero y segundo de la demanda, ya que, además de que el quejoso no controvierte las consideraciones esenciales en las que se apoyó la juzgadora, sino que se limita a reiterar lo alegado desde el procedimiento administrativo de origen, lo cierto es que, teniendo a la vista los acuerdos adoptados en las sesiones ordinarias de la Junta de Asistencia Privada de la Ciudad de México, en los que insiste en sustentar la facultad ejercida, no se desprende que el Consejo Directivo de esa Junta haya fundado dichos acuerdos, además de la fracción VIII que sí se mencionó expresamente (relativa a la aprobación del presupuesto), en la fracción XVI del artículo 81 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para esta ciudad (que se refiere a la aprobación de los emolumentos del personal de la Junta). Tampoco se observa que los propios oficios que contienen la autorización de incrementos salariales firmados por el servidor público hoy demandante estuvieran fundados en el artículo 81, fracciones VIII y/o XVI, o bien, que contuvieran referencia alguna a los acuerdos con base en los cuales manifestó haberlos emitido. Por lo anterior, subsiste la determinación de la sala responsable en el sentido de que el accionante sí es administrativamente responsable de la conducta grave de abuso de funciones que se le reprochó. II. No obstante lo anterior, le asiste razón a la parte quejosa al aseverar que de las constancias del procedimiento administrativo de origen se advierte que no se causó daño o perjuicio alguno en detrimento del patrimonio del organismo, tan es así que la autoridad investigadora, al emitir el INFORME DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, en ningún momento hizo mención de algún quebranto patrimonial. De ahí que, en consecuencia, proceda concederle la protección constitucional para que la sala responsable emita un nuevo fallo en el que, luego de reiterar los aspectos que no son materia del amparo y prescindiendo de considerar que se causó un perjuicio patrimonial, determine la sanción que corresponde al demandante.
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