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573/2022TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito· tema sin holding extraído

Se niega el amparo a la parte quejosa, toda vez que se estiman infundados los conceptos de violación. Se estima infundados los conceptos de violación en atención a que la Sala estuvo en lo correcto de determinar la nulidad de la resolución impugnada para efectos de reponer el procedimiento para efectos de que la autoridad demandada emita una nueva resolución sin tomar en cuenta los depósitos bancarios a que se refiere la sentencia, ya que es indispensable que se encuentren debidamente certificados por el funcionario autorizado de la institución de crédito, lo que no acontecía en los así exhibidos, pues de las leyendas se apreciaba que se trata de apoderados, sin que se mencionara expresamente las facultades con que cuentan dichos funcionarios en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito; razón de que, en términos de lo dispuesto por dicho precepto, y no procede la nulidad lisa y llana de la misma en razón de ser una violación de forma y no de fondo.

Expediente
573/2022
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito
Ponente
José Martín Hernández Simental
Fecha
2 may 2024
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se niega el amparo a la parte quejosa, toda vez que se estiman infundados los conceptos de violación. Se estima infundados los conceptos de violación en atención a que la Sala estuvo en lo correcto de determinar la nulidad de la resolución impugnada para efectos de reponer el procedimiento para efectos de que la autoridad demandada emita una nueva resolución sin tomar en cuenta los depósitos bancarios a que se refiere la sentencia, ya que es indispensable que se encuentren debidamente certificados por el funcionario autorizado de la institución de crédito, lo que no acontecía en los así exhibidos, pues de las leyendas se apreciaba que se trata de apoderados, sin que se mencionara expresamente las facultades con que cuentan dichos funcionarios en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito; razón de que, en términos de lo dispuesto por dicho precepto, y no procede la nulidad lisa y llana de la misma en razón de ser una violación de forma y no de fondo.

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