La ejecución de una sentencia definitiva, en lo que respecta a sus prestaciones líquidas e ilíquidas, debe considerarse como una acción unitaria, cuyo ejercicio está sujeto a un único plazo de prescripción, sin que la ejecución parcial de la condena líquida interrumpa la prescripción respecto de las prestaciones ilíquidas si no se promueve su liquidación dentro de dicho plazo.
La contradicción de tesis se centró en determinar si la prescripción opera de forma independiente para las prestaciones líquidas e ilíquidas de una sentencia, o si la ejecución de una parte interrumpe la prescripción de la otra. El Segundo Tribunal Colegiado consideró que la ejecución de la cantidad líquida no interrumpe la prescripción de la ilíquida si esta última no se liquida dentro del plazo legal, mientras que el Primer Tribunal Colegiado sostuvo que la ejecución de la sentencia es una acción unitaria y el ejercicio de cualquier parte de ella, dentro del plazo de prescripción, interrumpe la prescripción para la totalidad. El Pleno determinó que la ejecución de la sentencia es una acción unitaria y que la promoción de la ejecución de la cantidad líquida, dentro del plazo de prescripción, interrumpe la prescripción para la totalidad de las prestaciones, incluidas las ilíquidas, siempre que estas últimas se liquiden dentro del plazo legal.
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