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13/2022—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito· tema sin holding extraído

Sí existe conflicto competencial entre el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con asiento en esta ciudad y el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. El Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, es legalmente competente para conocer del juicio de amparo. Es así, virtud a que las reglas expresamente reclamadas por la quejosa, regulan la forma y términos en que los contribuyentes así como los coordinados, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como los dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano y, que tributen en los términos señalados en las reglas, podrán deducir hasta el equivalente a un 8 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin exceder de $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) durante el ejercicio, sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en dichas reglas. En tal virtud, este Tribunal considera que los actos reclamados no involucran cuestiones que se relacionan con la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en tanto que se refieren a cuestiones eminentemente de carácter fiscal, al tratarse la Litis del asunto respecto de la interpretación de reglas relativas a la deducibilidad para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta; sin que pase desapercibida la afirmación de la Juez que previene, en cuanto a que en el caso los actos reclamados forman parte de toda una política de competencia y tienen como finalidad crear las condiciones que propicien el desarrollo eficiente y competitivo en el sector de transporte y, por ende, impactan en el derecho de competencia económica, toda vez que los estímulos pretendidos relativo a los hidrocarburos que se prestan en un régimen de libre competencia, podrían afectar intereses a los usuarios finales. Respecto de lo cual debe señalarse que en el caso no se trata de algún procedimiento tramitado o de alguna resolución emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones o por la Comisión Federal de Competencia Económica que requiera del conocimiento de algún órgano jurisdiccional especializado en las citadas submaterias conozca del asunto, por lo que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, no se requiere para la resolución del asunto los conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones.

Expediente
13/2022
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito
Ponente
José Martín Hernández Simental
Fecha
12 ene 2023
Materia
sin clasificar
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Sí existe conflicto competencial entre el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con asiento en esta ciudad y el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. El Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, es legalmente competente para conocer del juicio de amparo. Es así, virtud a que las reglas expresamente reclamadas por la quejosa, regulan la forma y términos en que los contribuyentes así como los coordinados, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como los dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano y, que tributen en los términos señalados en las reglas, podrán deducir hasta el equivalente a un 8 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin exceder de $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) durante el ejercicio, sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en dichas reglas. En tal virtud, este Tribunal considera que los actos reclamados no involucran cuestiones que se relacionan con la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en tanto que se refieren a cuestiones eminentemente de carácter fiscal, al tratarse la Litis del asunto respecto de la interpretación de reglas relativas a la deducibilidad para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta; sin que pase desapercibida la afirmación de la Juez que previene, en cuanto a que en el caso los actos reclamados forman parte de toda una política de competencia y tienen como finalidad crear las condiciones que propicien el desarrollo eficiente y competitivo en el sector de transporte y, por ende, impactan en el derecho de competencia económica, toda vez que los estímulos pretendidos relativo a los hidrocarburos que se prestan en un régimen de libre competencia, podrían afectar intereses a los usuarios finales. Respecto de lo cual debe señalarse que en el caso no se trata de algún procedimiento tramitado o de alguna resolución emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones o por la Comisión Federal de Competencia Económica que requiera del conocimiento de algún órgano jurisdiccional especializado en las citadas submaterias conozca del asunto, por lo que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, no se requiere para la resolución del asunto los conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones.

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