La impugnación de normas generales en controversia constitucional, cuando se realiza con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir de la fecha de publicación de la norma, si dicho acto de aplicación no existe.
El municipio actor impugnó la suspensión provisional de su ayuntamiento y la terminación anticipada de su mandato, basándose en la aplicación de los artículos 59 y 65 bis de la Ley Orgánica Municipal. Sin embargo, tanto el Congreso local como el Instituto Electoral negaron la existencia de los actos reclamados. Ante esta inexistencia, la Suprema Corte determinó que el plazo para impugnar las normas generales debe computarse a partir de su fecha de publicación, ya que el supuesto primer acto de aplicación no se materializó.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.