El interés jurídico para demandar la caducidad de un registro marcario se satisface al acreditar la solicitud de registro respectivo, lo cual excluye a quienes solo tienen un interés de hecho.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 357/2011, interpretó los artículos 152, fracción II, 155 y 188 de la Ley de la Propiedad Industrial. Determinó que la caducidad de un registro marcario puede ser solicitada por quien tenga un interés jurídico, lo que incluye a quienes han solicitado el registro de una marca similar o tienen una marca registrada. Por ello, se estableció que la solicitud de registro es un requisito indispensable para demandar la caducidad, derivando la jurisprudencia 2a./J. 39/2011 (10a.).
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