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654/2022TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Es correcta la determinación de declarar improcedente la excepción de prescripción, en relación al pago de la prima vacacional, porque el Pleno del Primer Circuito en Materia de Trabajo en la contradicción de tesis 1/2020, estipuló que al momento de oponer la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la ley burocrática, es obligación de la dependencia del Estado proporcionar los elementos mínimos que permitan a la autoridad laboral su análisis, sin que la patronal los hubiere aportado. El planteamiento de inverosimilitud que externan en cuanto a la condena al pago de prima vacacional es ineficaz. Asimismo, señalan que el artículo 804, de la Ley Federal del Trabajo, prevé el periodo que los documentos que el patrón tiene obligación deben de conservarse, por lo que no estaban obligados a conservar los documentos que acreditaran que los actores recibieron el pago de dichas primas, por un periodo mayor al último año de servicios, lo cual es infundado, porque el hecho de que el numeral 804 señale la obligación que tiene la patronal de conservar y exhibir cierta documentación por el periodo que describe, no le exime de la carga de la prueba, que le corresponde de demostrar la excepción de pago respecto de la prima vacacional por todo el tiempo de la relación laboral. Sobre la inverosimilitud de la jornada extraordinaria que alegan, debe señalarse que de las actividades que se aprecia llevaron a cabo los actores, se deduce que no requería de un esfuerzo físico o mental continuo, lo cual conduce a pensar de manera real y efectiva, que los actores sí laboraron las horas extraordinarias que indican, es decir, dos horas extras de lunes a jueves y una hora extra el viernes. Además de que no son eficaces las pruebas que aluden en relación a los actores Oscar David Díaz Reyes2, Felipe Escudero Cruz2 y Idania Denisse Santiago Hernández2, porque tales documentales no fueron ofrecidas como prueba por los demandados, por lo cual la responsable no debió tomarlas en consideración. Además de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la fijación de la jornada máxima de trabajo no restringe la posibilidad de que las partes acuerden una menor con el propósito de mejorar las condiciones de trabajo, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2020 (10a.). Es legal la determinación de la Sala de condenar a los demandados al pago de la gratificación anual de fin de año, correspondiente al año dos mil dieciocho, considerando que de acuerdo al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha "05 de octubre de 2018", sí les corresponde su pago y si la parte demandada aduce que no les corresponde dicha prestación sino la de vales de despensa para el personal operativo, ello lo debió de demostrar. Los actores recibieron en el año dos mil dieciocho en diversas quincenas el pago del concepto PH3 E.P.R. Operativo, razón por la que debe ser contemplado como parte integrante del salario para efecto del cálculo del pago de prima vacacional y horas extras. Es ilegal que la Sala estableciera que la fecha de antigüedad de las actoras Luz Marina Salas Mercado y Sofía García San Pedro, es desde la fecha que expusieron en la demanda, pues debió establecer que quedó demostrado con las credenciales que exhibieron la existencia de la relación laboral, pero únicamente durante la vigencia de dichas credenciales. Finalmente, en relación a Felipe Escudero Cruz, se estableció que la condena a la entrega de las constancias que acrediten el pago de las aportaciones al Instituto asegurador debe ser por el periodo del uno de septiembre de dos mil cuatro, al veinte de diciembre de dos mil dieciocho, lo cual es incorrecto, porque si tuvo por acreditado los periodos por los cuales el citado actor llevó a cabo sus servicios para la patronal, respecto de los mismos debió establecer la condena.

Expediente
654/2022
Tribunal
Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Ponente
Genaro Rivera X
Fecha
20 oct 2022
Materia
laboral
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Es correcta la determinación de declarar improcedente la excepción de prescripción, en relación al pago de la prima vacacional, porque el Pleno del Primer Circuito en Materia de Trabajo en la contradicción de tesis 1/2020, estipuló que al momento de oponer la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la ley burocrática, es obligación de la dependencia del Estado proporcionar los elementos mínimos que permitan a la autoridad laboral su análisis, sin que la patronal los hubiere aportado. El planteamiento de inverosimilitud que externan en cuanto a la condena al pago de prima vacacional es ineficaz. Asimismo, señalan que el artículo 804, de la Ley Federal del Trabajo, prevé el periodo que los documentos que el patrón tiene obligación deben de conservarse, por lo que no estaban obligados a conservar los documentos que acreditaran que los actores recibieron el pago de dichas primas, por un periodo mayor al último año de servicios, lo cual es infundado, porque el hecho de que el numeral 804 señale la obligación que tiene la patronal de conservar y exhibir cierta documentación por el periodo que describe, no le exime de la carga de la prueba, que le corresponde de demostrar la excepción de pago respecto de la prima vacacional por todo el tiempo de la relación laboral. Sobre la inverosimilitud de la jornada extraordinaria que alegan, debe señalarse que de las actividades que se aprecia llevaron a cabo los actores, se deduce que no requería de un esfuerzo físico o mental continuo, lo cual conduce a pensar de manera real y efectiva, que los actores sí laboraron las horas extraordinarias que indican, es decir, dos horas extras de lunes a jueves y una hora extra el viernes. Además de que no son eficaces las pruebas que aluden en relación a los actores Oscar David Díaz Reyes2, Felipe Escudero Cruz2 y Idania Denisse Santiago Hernández2, porque tales documentales no fueron ofrecidas como prueba por los demandados, por lo cual la responsable no debió tomarlas en consideración. Además de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la fijación de la jornada máxima de trabajo no restringe la posibilidad de que las partes acuerden una menor con el propósito de mejorar las condiciones de trabajo, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2020 (10a.). Es legal la determinación de la Sala de condenar a los demandados al pago de la gratificación anual de fin de año, correspondiente al año dos mil dieciocho, considerando que de acuerdo al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha "05 de octubre de 2018", sí les corresponde su pago y si la parte demandada aduce que no les corresponde dicha prestación sino la de vales de despensa para el personal operativo, ello lo debió de demostrar. Los actores recibieron en el año dos mil dieciocho en diversas quincenas el pago del concepto PH3 E.P.R. Operativo, razón por la que debe ser contemplado como parte integrante del salario para efecto del cálculo del pago de prima vacacional y horas extras. Es ilegal que la Sala estableciera que la fecha de antigüedad de las actoras Luz Marina Salas Mercado y Sofía García San Pedro, es desde la fecha que expusieron en la demanda, pues debió establecer que quedó demostrado con las credenciales que exhibieron la existencia de la relación laboral, pero únicamente durante la vigencia de dichas credenciales. Finalmente, en relación a Felipe Escudero Cruz, se estableció que la condena a la entrega de las constancias que acrediten el pago de las aportaciones al Instituto asegurador debe ser por el periodo del uno de septiembre de dos mil cuatro, al veinte de diciembre de dos mil dieciocho, lo cual es incorrecto, porque si tuvo por acreditado los periodos por los cuales el citado actor llevó a cabo sus servicios para la patronal, respecto de los mismos debió establecer la condena.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.