El pago de una contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos se considera efectivamente realizado en el momento en que se efectúa, sin que la autoridad fiscal pueda exigir al contribuyente que compruebe dicho pago ante el beneficiario o lo considere hecho hasta que este último manifieste haberlo recibido satisfactoriamente.
La presente tesis establece que, conforme al artículo 17, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuando un pago se realiza mediante transferencia electrónica de fondos, se considera efectuado en el momento en que se realiza la transferencia. Por lo tanto, la autoridad fiscal no puede exigir al contribuyente que demuestre la recepción del pago por parte del beneficiario, ni considerar que el pago se ha completado hasta que el beneficiario confirme su recepción satisfactoria. El artículo 20, séptimo párrafo, del mismo código, respalda la validez de la transferencia electrónica como medio de pago.
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