Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito· tema sin holding extraído
Contabilidad y revisión electrónica. Son inoperantes los argumentos en que el quejoso alega que el quejoso no señaló expresamente como acto reclamado el artículo 58, fracción IV, párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, y que no expresó conceptos de violación en su contra, así como que no acreditó su interés jurídico, ya que la autoridad recurrente no controvierte las consideraciones con que el juzgador de amparo estimó que dicho precepto también debía tomarse como acto reclamado y que al ser un sistema normativo, bastaba con el solicitante de amparo demostrara encontrarse bajo el supuesto de una sola de las normas que lo conforman, aun y cuando ésta fuera autoaplicativa.
Es infundada la causa de improcedencia que pretende hacer valer, con relación a que cesaron los efectos de dicho precepto, con motivo de la reforma; lo anterior, en términos de precedentes de este Tribunal.
Por último, se desestima el agravio con que controvierte que dicho precepto no vulnera la garantía de audiencia, ya que al respecto existe jurisprudencia de la SCJN que resuelve el tema de fondo.
Expediente
284/2023
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito
Ponente
Juan Manuel Garcia Arreguin
Fecha
28 ago 2024
Materia
administrativa
Sentido
otro
Tema · autorreporte del tribunal
Contabilidad y revisión electrónica. Son inoperantes los argumentos en que el quejoso alega que el quejoso no señaló expresamente como acto reclamado el artículo 58, fracción IV, párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, y que no expresó conceptos de violación en su contra, así como que no acreditó su interés jurídico, ya que la autoridad recurrente no controvierte las consideraciones con que el juzgador de amparo estimó que dicho precepto también debía tomarse como acto reclamado y que al ser un sistema normativo, bastaba con el solicitante de amparo demostrara encontrarse bajo el supuesto de una sola de las normas que lo conforman, aun y cuando ésta fuera autoaplicativa.
Es infundada la causa de improcedencia que pretende hacer valer, con relación a que cesaron los efectos de dicho precepto, con motivo de la reforma; lo anterior, en términos de precedentes de este Tribunal.
Por último, se desestima el agravio con que controvierte que dicho precepto no vulnera la garantía de audiencia, ya que al respecto existe jurisprudencia de la SCJN que resuelve el tema de fondo.
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