Se niega el amparo solicitado ante la inoperancia de los conceptos de violación, toda vez que, en diversa sentencia pronunciada por la Sala Regional que adquirió firmeza el tres de octubre de dos mil diecinueve, existe pronunciamiento en relación con la extemporaneidad de los argumentos hechos valer contra el procedimiento seguido en atención al artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, ya que los contribuyentes que dan efectos a los comprobantes fiscales expedidos por una empresa que facturan operaciones simuladas (EFOS), pueden formular manifestaciones y ofrecer pruebas para desvirtuar la determinación de operaciones inexistentes, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se realiza la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la determinación definitiva respectiva, de ahí que resultó inoportuno todo lo aducido al respecto, pues el plazo de treinta días con que contaba para desvirtuar todo ello se extinguió desde el año dos mil catorce, por lo que la intención de la sociedad mercantil de que sean tomadas en cuenta y valoradas las pruebas que aportó durante la visita con las que pretender demostrar la materialización de las operaciones rechazadas, no son procesalmente oportunas; así como lo referente a los depósitos bancarios, los cuales no pueden ser aportaciones pendientes de capitalizar, solo porque así lo reconocieron los socios de la empresa pues esa sola afirmación es insuficiente para desvirtuar la presunción comentada, ya que el contribuyente debe aportar la documentación comprobatoria de la que se desprenda que esos depósitos efectuados en cuentas bancarias de la moral, corresponden a aportaciones de los socios para aumentar el capital, como podrían ser actas de asamblea en donde se haya aprobado la aportación, o alguna otra documental similar, de la que se desprenda fehacientemente que el origen de los depósitos es ese, sin que sea suficiente el propio depósito y el registro contable, pues se debe contar con la documentación soporte que permita conocer indudablemente el origen del depósito, para lo cual no basta el reconocimiento expreso de los socios que supuestamente hicieron las aportaciones o de personal de la moral de recibirlos. En ese orden, los conceptos de violación que ahora arguye sobre tales aspectos, constituyen una reiteración, pues en la nulidad que se concedió para efectos, se precisó que los demás aspectos de la resolución recurrida que no fueron desvirtuados y por tanto, no acreditada su ilegalidad, o no controvertidos, subsiste su presunción de validez; de ahí que, contrariamente a lo pretendido por la parte quejosa, la sala no vulnera el artículo 17 Constitucional. Aunado a que se advierte que en una gran parte del concepto de violación primero, es repetición exacta de los conceptos de impugnación primero y segundo, de ahí que la parte quejosa no formula argumentos tendentes a combatir las conclusiones de la sala.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.