LA SALA SOBRESEYÓ EN EL JUICIO DE NULIDAD, POR INEXISTENCIA DE LA NEGATIVA FICTA IMPUGNADA. Es infundado la primera violación procesal; dado que las firmas que aparecen en 4 proveídos de distintos secretarios de acuerdos no le causa afectación, porque sólo son fedatarios y en nada afecta que sean distintos, lo relevante es la firma del magistrado instructor. Es inoperante una segunda violación procesal, porque si bien el quejoso no tuvo posibilidad de interponer el recurso de reclamación en contra del auto en el que declaró cerrada la instrucción, o en su caso el incidente de nulidad, para impugnar su notificación, pues aquél se dictó el 18 de octubre y la notificación es el 7 de noviembre; en tanto que la sentencia se dictó el 19 del citado mes de octubre, es decir, un día después del referido proveído y antes de su notificación. Con todo, no es dable el análisis de la referida violación procesal que hace valer el quejoso, dado que omitió precisar la forma en que trascendió en su perjuicio al resultado del fallo. Inoperantes los argumentos que se hicieron consistir en que es ilegal la interlocutoria del recurso de reclamación interpuesto en contra del auto en el que no se admitió como prueba el video contenido en un disco compacto; dado que no combate las consideraciones torales que llevaron a la sala a declararlo infundado. Infundados los argumentos del quejoso, relacionados con la prueba consistente en la captura de pantalla de su buzón tributario, y la resolución distinta a la negativa expresa; porque en la sentencia reclamada sí se tomaron en cuenta esas constancias, además de que no se le restó valor probatorio como se arguye; sino que de ellas se consideró que no son idóneas para conocer: a) el procesamiento o funcionamiento de una herramienta informática; b) si ese sistema presentó deficiencias o si funcionó correctamente. Y tampoco acreditan c) si el sistema de cómputo utilizado por el contribuyente funcionó correctamente; d) el procesó lo realizó técnicamente y que la falla era imputable al portal de la autoridad. Además, el requerimiento a la demandada para que confirmara la existencia de la captura de pantalla y la resolución que exhibió, no tiene sustento legal, pues en términos de los artículos 15, penúltimo párrafo, 16, fracción II, y 21, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada debe acompañar a su contestación la resolución que se pretende impugnar y la constancia de notificación, cuando el actor manifiesta desconocerlas; y en el caso de que no exhiba, entre otros, las copias de la contestación de la demanda y de los documentos anexos para correr traslado al actor y al tercero, el magistrado instructor deberá requerirla única y exclusivamente para estos efectos. Improcedente la solicitud que realizó a este tribunal colegiado para que compareciera con la finalidad de que le fuera permitido el acceso por un medio electrónico a su buzón tributario en la página oficial del servicio de administración tributaria; pues en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo, en las sentencias de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.