La suspensión provisional es improcedente respecto de los efectos y consecuencias del artículo 82, fracción XLII, del Código Fiscal de la Federación, cuando se impugne como norma autoaplicativa y no exista medio de convicción que evidencie la imposición de una sanción o su inminente verificación futura, por tratarse de un acto futuro de realización incierta y condicionado.
La contradicción de criterios se centró en determinar si era procedente conceder la suspensión provisional contra las multas establecidas en el artículo 82, fracción XLII, del Código Fiscal de la Federación, cuando se impugna como norma autoaplicativa. El Pleno Regional determinó que dicha suspensión es improcedente. Esto se debe a que la imposición de la multa depende de actos futuros e inciertos, como la emisión de comprobantes fiscales por error, su no cancelación en el plazo legal y el ejercicio de facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal. Al no existir certeza de que la sanción se materializará, no se actualiza el peligro inminente que justifique la medida cautelar.
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