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266/2026TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

ISSSTE. Incremento de pensión. Es infundado el recurso de revisión fiscal. I. Se considera infundado lo expuesto por la revisionista en el segundo y tercer agravio, en torno a que las pantallas públicas visibles en la página de internet debieron ser debidamente valoradas al ser hechos notorios; puesto que, no es válido concluir que tal información pueda servir de sustento legal para verificar los incrementos que se hubieren realizado a la pensión de la parte actora. Máxime que, sus aseveraciones no la eximían, como lo señaló la sala de origen, de demostrar de algún modo, que la pensión de la actora tuvo los incrementos que conforme a derecho le correspondían; pues la carga probatoria le correspondía a la entonces autoridad demandada; incluso, al contar con la facultad de allegarse de la información necesaria para tales efectos. II. Resultó infundado el primer agravio puesto que, la actualización de las diferencias por incrementos a las pensiones otorgadas por el Instituto debe realizarse en términos del artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mes con mes, y no año con año -como lo sostuvo la recurrente-, ello conforme a lo expuesto por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 112/2023.

Expediente
266/2026
Tribunal
Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Juan Manuel Díaz Nuñez
Fecha
26 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

ISSSTE. Incremento de pensión. Es infundado el recurso de revisión fiscal. I. Se considera infundado lo expuesto por la revisionista en el segundo y tercer agravio, en torno a que las pantallas públicas visibles en la página de internet debieron ser debidamente valoradas al ser hechos notorios; puesto que, no es válido concluir que tal información pueda servir de sustento legal para verificar los incrementos que se hubieren realizado a la pensión de la parte actora. Máxime que, sus aseveraciones no la eximían, como lo señaló la sala de origen, de demostrar de algún modo, que la pensión de la actora tuvo los incrementos que conforme a derecho le correspondían; pues la carga probatoria le correspondía a la entonces autoridad demandada; incluso, al contar con la facultad de allegarse de la información necesaria para tales efectos. II. Resultó infundado el primer agravio puesto que, la actualización de las diferencias por incrementos a las pensiones otorgadas por el Instituto debe realizarse en términos del artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mes con mes, y no año con año -como lo sostuvo la recurrente-, ello conforme a lo expuesto por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 112/2023.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.