La regulación de la visita domiciliaria por los artículos 196 y 198 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León no contraviene el artículo 16 constitucional, al prever los requisitos esenciales para su validez.
El presente criterio aborda la constitucionalidad de los artículos 196 y 198 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, que regulan las visitas domiciliarias. Se determina que dichas disposiciones no violan el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, a pesar de omitir algunas formalidades específicas como el nombre del visitado, establecen los requisitos fundamentales para la validez de una visita de inspección, como la orden escrita de autoridad competente, la fundamentación y motivación de la causa, la especificación del domicilio y el objeto de la visita, así como el levantamiento de un acta circunstanciada.
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