Debido proceso y fundamentación y motivación. Infundado, porque de la lectura del expediente laboral no se aprecia que la autoridad de instancia hubiere dejado de observar las formalidades esenciales del procedimiento, aunado a que se encuentra fundado y motivado. Renuncia. Infundado lo aseverado, pues contrario a lo afirmado, las citadas notas periodísticas no constituyen un hecho público y notorio, pues lo únicamente notorio es su existencia, no así la verdad del hecho difundido a través de la publicación, de ahí que la Sala responsable no estaba obligada a tomar en cuenta dichas notas. Infundado, si el quejoso en la demanda laboral confesó que renunció mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, y al efecto ofertó copia de dicho escrito, mismo que los Titulares demandados al momento de objetarlo, lo hicieron suyo, además de confirmar dicha situación al dar contestación a la demanda, tal como lo refirió la Sala responsable, debe considerarse que se tuvo por rota la relación laboral en dicha data sin responsabilidad para la parte patronal, por así establecerlo el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Infundado, el quejoso no exhibió prueba alguna con la que acreditara la coacción alegada a fin de que firmara su renuncia, y por cuanto hace a las Actas de hechos, fueron exhibidas con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que fue correcto que se desechara dicha prueba. Inoperantes, del escrito de demanda no se advierte que el quejoso precisara que existen más de un escrito de renuncia a fin de que la autoridad pudiera contraponerlos, ni que exhibiera las pruebas digitales que menciona, por ende, lo ahora alegado no puede ser materia de estudio al no formar parte de la litis en el juicio natural, por lo que la autoridad laboral no estaba en condiciones de pronunciarse sobre un aspecto que no fue expuesto en el juicio natural y tampoco este Tribunal Colegiado está en condiciones de emitir pronunciamiento al respecto. Calidad de confianza. Inoperante, al quedar acreditado que el quejoso renunció el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, y como consecuencia se tuvo por terminada la relación laboral sin responsabilidad para los Titulares demandados, por así señalarlo el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta innecesario determinar si la calidad de la plaza era de confianza o de base, pues, aún y cuando se determinara esta última calidad o si era Trabajador del Servicio Fiscal de Carrera, el quejoso manifestó su voluntad de dar por terminada dicha relación contractual, por lo que no tiene derecho a indemnización alguna como acontece en el supuesto de un despido injustificado. Vacaciones y prima vacacional del segundo semestre de dos mil dieciocho. Infundado de la lectura del laudo reclamado se desprende que la Sala responsable, en relación con las prestaciones de prima vacacional y vacaciones del segundo semestre del dos mil dieciocho, condenó a su pago. Derechos humanos y perspectiva de género. Infundado, la Sala responsable no estaba obligada a determinar la procedencia de la acción de reinstalación, so pretexto de resolver bajo perspectiva de género, dado que la obligación de los tribunales laborales no es tramitar y resolver en el fondo todos los asuntos sometidos a su consideración en forma favorable a los intereses del solicitante, sino que se circunscribe a la posibilidad que tiene cualquier individuo de acudir ante los órganos jurisdiccionales, con su demanda a la cual debe darse el trámite acorde con las formalidades rectoras del procedimiento respectivo. Infundado, el laudo reclamado no conculca los derechos humanos del quejoso previstos en instrumentos internacionales, pues si bien es cierto que en el artículo 1° de la Constitución Federal, se estatuye el principio pro persona o "pro homine", tal circunstancia no significa que al ejercer la función jurisdiccional, las autoridades dejen de observar los diversos principios constitucionales y de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada, o las restricciones que prevé la Norma Fundamental, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función. AMPARO ADHESIVO. SIN MATERIA. Es innecesario entrar al estudio de los conceptos de violación formulados en el amparo adhesivo pues al tener a la vista el resultado del juicio de amparo principal se aprecia que le fue negado el amparo, y por tanto, desaparece la condición a que estaba sujeto el interés jurídico del quejoso adherente y debe declararse sin materia el amparo adhesivo.
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