El depósito constituido para garantizar la suspensión de actos privativos de la libertad, no debe devolverse si no existe tercero perjudicado, pues su finalidad es asegurar el pago de los intereses fiscales, independientemente de los daños y perjuicios que pudieran causarse a terceros.
La presente ejecutoria aborda la procedencia de la devolución del depósito otorgado para garantizar la suspensión de actos privativos de la libertad en un juicio de amparo. Se establece que dicho depósito no debe ser devuelto si no existe un tercero perjudicado, ya que su propósito principal es garantizar el pago de los intereses fiscales, conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo. Se distingue esta finalidad de la garantía de daños y perjuicios a terceros, regulada en el artículo 125 de la misma ley, la cual requiere una fianza y no un depósito.
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