Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco· tema sin holding extraído
Se negó el amparo. Es inoperante un motivo de disenso formulado en el sentido de que la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal, es contraria a los principios de reserva de ley, jerarquía de leyes y subordinación jerárquica, porque no se cumple con el requisito de exponer las razones por las cuales estima inconstitucional la norma general reclamada. En cuanto al tema de legalidad, el motivo de disenso es infundado pues para que se verifique si un cumplimiento de obligaciones es espontáneo, se debe tomar en cuenta si a la fecha de notificación del inicio de las facultades de comprobación, el contribuyente ha dado cumplimiento total a sus obligaciones tributarias y no solamente si se ha presentado la declaración relativa. Infundados porque contrario a lo expuesto, la responsable al emitir la sentencia reclamada, apreció correctamente la litis, ya que consideró que son ajustadas a derecho las multas impuestas, en tanto analizó el contenido del artículo 81, fracción I, Código Fiscal de la Federación, y consideró que, en el caso, la fiscalizadora señaló en el documento respectivo la existencia de requerimientos realizados al accionante para que cumpliera con la obligación de presentar declaraciones omitidas, y al no hacerlo, se hizo acreedor a la sanción.
Expediente
348/2022
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco
Ponente
Miguel Ángel González Escalante
Fecha
23 nov 2023
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se negó el amparo. Es inoperante un motivo de disenso formulado en el sentido de que la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal, es contraria a los principios de reserva de ley, jerarquía de leyes y subordinación jerárquica, porque no se cumple con el requisito de exponer las razones por las cuales estima inconstitucional la norma general reclamada. En cuanto al tema de legalidad, el motivo de disenso es infundado pues para que se verifique si un cumplimiento de obligaciones es espontáneo, se debe tomar en cuenta si a la fecha de notificación del inicio de las facultades de comprobación, el contribuyente ha dado cumplimiento total a sus obligaciones tributarias y no solamente si se ha presentado la declaración relativa. Infundados porque contrario a lo expuesto, la responsable al emitir la sentencia reclamada, apreció correctamente la litis, ya que consideró que son ajustadas a derecho las multas impuestas, en tanto analizó el contenido del artículo 81, fracción I, Código Fiscal de la Federación, y consideró que, en el caso, la fiscalizadora señaló en el documento respectivo la existencia de requerimientos realizados al accionante para que cumpliera con la obligación de presentar declaraciones omitidas, y al no hacerlo, se hizo acreedor a la sanción.
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