La omisión negligente de un vista aduanal de practicar el reconocimiento fiscal de las mercancías, al no realizar el examen de las mismas conforme a la ley, no es constitutiva de la infracción de contrabando, sino de una infracción distinta sancionada por el Código Aduanero.
El vista aduanal tiene la obligación de examinar las mercancías al practicar el reconocimiento aduanal, sin que lo exima de esta responsabilidad la insistencia del agente aduanal o la aparente buena fe. La omisión de este deber constituye una infracción al artículo 212 del Código Aduanero, la cual se sanciona de manera específica, y no configura la infracción de contrabando.
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