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479/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas· tema sin holding extraído

Deriva de un juicio de nulidad en el que se impugnó la imposición de una multa. En la sentencia reclamada la autoridad responsable sobreseyó en el juicio de nulidad. En el proyecto se niega el amparo. Al estimarse que el primer concepto de violación es inoperante, pues la quejosa no preparó la violación procesal que alega en dicho argumento, en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo; aunado a que no señaló la forma en que trascendió al resultado del fallo la violación procesal que aduce; de ahí, que se estime no se cumplió con el requisito previsto por el artículo 174 de la legislación de amparo, para analizar la violación procesal de que se duele. Un argumento del segundo concepto de violación es infundado, porque, contra lo alegado, aun cuando en la demanda de nulidad la aquí quejosa también haya impugnado la multa mencionada, esa circunstancia no es razón suficiente para que en el fallo reclamado se analizara lo referente a la prescripción del crédito fiscal que hizo valer en el tercer concepto de impugnación de la demanda contenciosa y en los alegatos respectivos; pues si la responsable declaró el sobreseimiento en el juicio de nulidad tramitado respecto de la multa controvertida estaba impedido para analizar el fondo del asunto. Finalmente, un diverso argumento del segundo concepto de violación es inoperante, porque no combate las consideraciones de la sentencia reclamada para sobreseer en el juicio de nulidad.

Expediente
479/2023
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Ponente
Alejandro Jiménez López
Fecha
3 jun 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Deriva de un juicio de nulidad en el que se impugnó la imposición de una multa. En la sentencia reclamada la autoridad responsable sobreseyó en el juicio de nulidad. En el proyecto se niega el amparo. Al estimarse que el primer concepto de violación es inoperante, pues la quejosa no preparó la violación procesal que alega en dicho argumento, en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo; aunado a que no señaló la forma en que trascendió al resultado del fallo la violación procesal que aduce; de ahí, que se estime no se cumplió con el requisito previsto por el artículo 174 de la legislación de amparo, para analizar la violación procesal de que se duele. Un argumento del segundo concepto de violación es infundado, porque, contra lo alegado, aun cuando en la demanda de nulidad la aquí quejosa también haya impugnado la multa mencionada, esa circunstancia no es razón suficiente para que en el fallo reclamado se analizara lo referente a la prescripción del crédito fiscal que hizo valer en el tercer concepto de impugnación de la demanda contenciosa y en los alegatos respectivos; pues si la responsable declaró el sobreseimiento en el juicio de nulidad tramitado respecto de la multa controvertida estaba impedido para analizar el fondo del asunto. Finalmente, un diverso argumento del segundo concepto de violación es inoperante, porque no combate las consideraciones de la sentencia reclamada para sobreseer en el juicio de nulidad.

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