El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente, previsto en el artículo 40, primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1 de enero de 2010, no viola el principio de seguridad jurídica al no prever plazo alguno para su duración, pues se trata de una medida temporal que subsiste hasta que se supere el impedimento para el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.
El artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que regula el aseguramiento precautorio de bienes o negociaciones, no viola el principio de seguridad jurídica por no establecer un plazo de duración. La medida es temporal y cesa cuando el contribuyente permite el desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, agotando así el motivo que la originó. Por lo tanto, la temporalidad de la medida está ligada a la conducta del contribuyente, haciendo innecesaria su especificación expresa en la ley.
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