Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (01/01/2015-30/09/2022)· tema sin holding extraído
Se concede el amparo solicitado.
En primer término, se considera que no asiste razón al quejoso cuando refiere que el monto de la prima vacacional y aguinaldo, debieron considerarse para fijar el salario para el pago de los salarios caídos; lo anterior es así, porque existe condena autónoma sobre esas prestación, de tal suerte que de integrar esos conceptos al salario base de la condena, se obligaría a la parte patronal a pagar doblemente.
Tampoco asiste razón cuando refiere que no debió aperturarse el incidente de liquidación, esto es así, porque el mismo se abrió sobre los intereses hasta cumplir el laudo, respecto de los cuales la responsable no podía determinar la fecha exacta en que la patronal ha de cumplir el mismo.
En cambio, asiste razón al quejoso respecto de que la autoridad se equivocó en tomar el salario base de la condena de $630, pesos, siendo lo correcto $633 pesos.
También tiene razón, aunque en suplencia de la queja, en señalar que la responsable debió considerar, respecto al pago de la prima vacacional, que el trabajador gozaba de veinte días de vacaciones anuales, pues así lo expresó en su demanda y ese hecho no fue controvertido.
También son fundados parcialmente los conceptos relativos a las horas extras, pues la responsable debió condenar al pago de las nueve horas extras semanales y absolver del excedente a las mismas.
Expediente
1064/2017
Tribunal
Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (01/01/2015-30/09/2022)
Ponente
Andrés Sánchez Bernal
Fecha
25 ene 2018
Materia
laboral
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se concede el amparo solicitado.
En primer término, se considera que no asiste razón al quejoso cuando refiere que el monto de la prima vacacional y aguinaldo, debieron considerarse para fijar el salario para el pago de los salarios caídos; lo anterior es así, porque existe condena autónoma sobre esas prestación, de tal suerte que de integrar esos conceptos al salario base de la condena, se obligaría a la parte patronal a pagar doblemente.
Tampoco asiste razón cuando refiere que no debió aperturarse el incidente de liquidación, esto es así, porque el mismo se abrió sobre los intereses hasta cumplir el laudo, respecto de los cuales la responsable no podía determinar la fecha exacta en que la patronal ha de cumplir el mismo.
En cambio, asiste razón al quejoso respecto de que la autoridad se equivocó en tomar el salario base de la condena de $630, pesos, siendo lo correcto $633 pesos.
También tiene razón, aunque en suplencia de la queja, en señalar que la responsable debió considerar, respecto al pago de la prima vacacional, que el trabajador gozaba de veinte días de vacaciones anuales, pues así lo expresó en su demanda y ese hecho no fue controvertido.
También son fundados parcialmente los conceptos relativos a las horas extras, pues la responsable debió condenar al pago de las nueve horas extras semanales y absolver del excedente a las mismas.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.