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49/2025SobreseeSCJN11ª Época✓ Fuente verificada
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PLENO

Las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma impugnada, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Expediente
49/2025
Tribunal
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ponente
SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA
Fecha
11 feb 2026
Materia
sin clasificar
Sentido
sobresee

Holding · resolución sintética

Las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma impugnada, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Resumen

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que una controversia constitucional es improcedente si los efectos de la norma que se impugna han cesado. Esta determinación se basa en la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que el litigio ya no versa sobre una norma vigente o aplicable.

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