El artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, es constitucional y convencional cuando se interpreta en el sentido de que la improcedencia por consentimiento del acto reclamado no opera si la persona privada de la libertad, al desistirse del juicio de amparo, manifiesta su intención de promoverlo posteriormente, siempre que se le expliquen las consecuencias jurídicas de dicho desistimiento y no exista una reserva explícita para formular una nueva demanda.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio contra actos consentidos. El caso involucraba a personas privadas de la libertad que se desistieron de un amparo directo con la intención de promoverlo después. La Sala determinó que, si bien el desistimiento puede implicar consentimiento, en el caso de personas en reclusión, este solo será válido si se les explican las consecuencias jurídicas y si no existe una reserva para promover un nuevo amparo. Por lo tanto, el artículo es constitucional bajo esta interpretación restrictiva, salvaguardando el derecho de acceso a la justicia.
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