Crédito fiscal determinado por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas. Es infundado el concepto de violación en el que alega que el artículo 30, párrafo quinto del Código Fiscal de la Federación y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no prevén que la consecuencia por no exhibir la documentación comprobatoria que acredite el origen y procedencia de las pérdidas, sea el rechazo de éstas en el ejercicio revisado, pues dada su naturaleza, si no se demuestra la pérdida entonces no se puede deducir de los ingresos. Por otro lado, para el origen y su procedencia de las pérdidas fiscales, es necesario presentar la documentación comprobatoria, pues la propia reforma del artículo 30, quinto párrafo del Código Fiscal de la Federación, exige esa comprobación. No se considera excesiva la obligación impuesta en el artículo 30, citado, por que es acorde y proporcional con el derecho que pretende ejercer. Los dictámenes a los estados financieros no son la prueba idónea para acreditar el origen y procedencia de las pérdidas. Por otro lado, la revisión de la documentación que acredite el origen y procedencia de las pérdidas, no implica el ejercicio de facultades de comprobación ni se exige que se desplieguen. Es infundado el concepto de violación en el que alega violación al principio de audiencia, respecto del artículo 30, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, porque el plazo de veinte días es el mínimo que prevé la ley, por lo que no existe impedimento legal para ampliarlo o prorrogarlo. También resultó infundado el concepto de violación respecto de la violación del principio de igualdad respecto del artículo 30, quinto párrafo, en relación con el diverso 46, fracción IV, segundo párrafo, ambos del Código Fiscal de la Federación, pues al quejoso sólo se revisó un ejercicio fiscal, mientras que pretende un trato otorgado a personas que se revisan más de un ejercicio fiscal. Resulta infundado que para cumplir con el principio de seguridad jurídica, el legislador prevea un procedimiento especial para verificar pérdidas fiscales. Por otro lado, se considera infundado el cuarto concepto de violación de la demanda, en el que la quejosa alega una indebida interpretación del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 66 de su Reglamento, dado que la autoridad fiscal rechazó la aplicación de la tasa del 0%, porque no se cumplieron los requisitos de control exigidos por el precepto del reglamento, ya que fue correcta esa determinación, sin que implique violación al principio de reserva de ley. Respecto al tema de ingresos acumulables determinados, la quejosa no demostró ni con la pericial, los conceptos que integraron los ingresos a fin de determinar el trato fiscal que debía aplicarse. Que de acuerdo al dictamen de la actora los $31'992,379.65, se obtuvieron de una incorrecta conciliación entre lo contable y lo fiscal por la duplicidad del concepto "anticipo de clientes", los cuales eran: El cuarto concepto de violación de la ampliación respecto a los temas de constitucionalidad propuestos, relacionados con el artículo 76, noveno párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se considera que no se viola el principio de seguridad jurídica, multa excesiva y doble sanción por una misma conducta. Finalmente, con excepción de los temas de constitucionalidad que propone, porque esos, incluso fueron abordados por este Tribunal y desestimados. Sin embargo, se considera fundado el tercer concepto de violación, porque la Sala no analizó diversos argumentos en los que la quejosa pretendió evidenciar la ilegalidad de las multas impuestas por cuanto al fondo, pues de resultar fundados podría obtener un beneficio mayor al ya obtenido.
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