Los contratos de explotación de hidrocarburos, en los que una parte concede a otra la facultad de erigir instalaciones y construir caminos para la extracción de petróleo a cambio de una compensación anual fija y otra variable en proporción al hidrocarburo extraído, no constituyen arrendamiento, sino un contrato atípico de explotación o concesión.
El contrato celebrado para la explotación de petróleo, donde se otorgan facultades para instalar infraestructura y construir caminos a cambio de una compensación fija anual y otra variable según la extracción, no debe considerarse un arrendamiento. La naturaleza del acuerdo se distingue por el objeto principal de la explotación de recursos naturales y la estructura de las contraprestaciones, que difieren de las características propias de un contrato de arrendamiento.
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