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490/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito· tema sin holding extraído

Infundado. Adverso a lo señalado por el quejoso sostuvo que la Sala responsable omitió analizar sus planteamientos relativos a la tipicidad, la indebida individualización de la sanción y la falta de fundamentación y motivación de la multa impuesta; se considera que la Sala sí atendió el cuarto concepto de impugnación, precisando que la sanción correspondió al mínimo legal previsto en el artículo 55, fracción III, de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Veracruz, por lo que, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 127/99, no resultaba exigible motivar detalladamente la individualización de la multa. Asimismo, concluyó que la autoridad administrativa sí justificó la existencia de la infracción, el nexo causal y la responsabilidad subsidiaria atribuida al actor. Infundados. Al haberse impuesto la multa mínima legal equivalente al cincuenta y cinco por ciento del daño patrimonial, no era necesario desarrollar razonamientos específicos sobre gravedad de la conducta, reincidencia o capacidad económica, pues jurídicamente no podía imponerse una sanción menor. Asimismo, se precisó que la tesis aislada 2a. CXLVI/2001 no contradice la jurisprudencia 2a./J. 127/99, sino que únicamente aclara que la autoridad debe valorar si existen agravantes que justifiquen una sanción superior.

Expediente
490/2023
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito
Ponente
Israel Herrera Severiano
Fecha
21 may 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Infundado. Adverso a lo señalado por el quejoso sostuvo que la Sala responsable omitió analizar sus planteamientos relativos a la tipicidad, la indebida individualización de la sanción y la falta de fundamentación y motivación de la multa impuesta; se considera que la Sala sí atendió el cuarto concepto de impugnación, precisando que la sanción correspondió al mínimo legal previsto en el artículo 55, fracción III, de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Veracruz, por lo que, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 127/99, no resultaba exigible motivar detalladamente la individualización de la multa. Asimismo, concluyó que la autoridad administrativa sí justificó la existencia de la infracción, el nexo causal y la responsabilidad subsidiaria atribuida al actor. Infundados. Al haberse impuesto la multa mínima legal equivalente al cincuenta y cinco por ciento del daño patrimonial, no era necesario desarrollar razonamientos específicos sobre gravedad de la conducta, reincidencia o capacidad económica, pues jurídicamente no podía imponerse una sanción menor. Asimismo, se precisó que la tesis aislada 2a. CXLVI/2001 no contradice la jurisprudencia 2a./J. 127/99, sino que únicamente aclara que la autoridad debe valorar si existen agravantes que justifiquen una sanción superior.

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