La suspensión de publicidad de productos que no cumplan con la normatividad aplicable, ordenada por la autoridad sanitaria sin previa audiencia del afectado, transgrede la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, al tratarse de un acto privativo que restringe el derecho del interesado a dedicarse a la actividad lícita de su elección.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del artículo 108 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, el cual permite a la Secretaría de Salud ordenar la suspensión de publicidad de productos que incumplan la ley, en un plazo de veinticuatro horas. La Corte determinó que esta medida, al ser un acto privativo que restringe el derecho a la libre elección de actividad lícita, debe ser precedida por la garantía de audiencia del afectado, la cual no se cumple al otorgar un plazo tan corto para la defensa. Sin embargo, en el caso específico, el amparo fue negado al considerar que la medida cautelar también se sustentaba en el artículo 413 de la Ley General de Salud, el cual no fue impugnado por la quejosa, haciendo inoperante el estudio de constitucionalidad del precepto reglamentario.
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